Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2012, número de resolución KLRA201200046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200046
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012

LEXTA20120824-022 Cortes Gazcot V. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RAFAEL CORTÉS GASCOT
Recurrente
V
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrido
KLRA201200046
REVISIÓN procedente de la Administración de Corrección SOBRE: Querella Disciplinaria Querella Núm. 212-11-0261

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a_20_de agosto de 2012.

El señor Rafael Cortés Gascot nos solicita que revisemos la resolución emitida por el la Administración de Corrección de Puerto Rico el 26 de septiembre de 2011, archivada en autos copia de su notificación el 28 de septiembre de 2011, en la cual determinó que el recurrente violentó el Código 128 del Reglamento para los Procedimientos Disciplinarios de Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento 7748 de 22 de octubre de 2009.

Luego de un cuidadoso estudio del expediente, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I

El 9 de agosto de 2011, se presentó un Informe de Querella de Incidente Disciplinario contra el señor Cortés Gascot en la que se le imputó la violación de los Códigos 125, 128, 205 y 206 del Reglamento para los Procedimientos Disciplinarios de Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento 7748 de 22 de octubre de 2009. En la misma, se sostuvo lo siguiente:

En un operativo en el edificio 4B se le indica a los confinados que salieran fuera del cuarto hacia la cancha en el cuarto 104 los confinados se negaron a salir cuando trató de entrar al cuarto todos los confinados bloquearon la puerta de entrada de manera hostil no me permitieron entrar le indiqué que se le radicaría una querella por su actitud y no hicieron caso a la orden directa afectando el orden y el clima institucional se le indica a los supervisores la situación y cuando entran refuerzos “oficiales” entonces los confinados salieron del cuarto identificados por tarjeta de recuento Rafael Cortés Gascot entre otros confinados en total 22.

Ap. a la pág. 1

Por lo anterior, se celebró vista inicial ante un oficial examinador el 26 de septiembre de 2011. Al señor Cortés Gascot se le imputó la violación del Código 128 del Reglamento 7748. El oficial examinador determinó que el recurrente incurrió en la infracción imputada y que corresponde una sanción consistente en suspensión de visitas y comisaría por dos (2) semanas. Ap. a la pág. 3. El 17 de octubre de 2011, el señor Cortés Gascot presentó solicitud de reconsideración, la cual fue denegada mediante resolución emitida el 21 de octubre de 2011 y notificada el 18 de diciembre de 2011.

Inconforme, el señor Cortés Gascot presentó recurso de revisión en el que aduce que la agencia erró en su determinación porque al momento de los hechos imputados este no se encontraba en el área en la que ocurrieron los mismos. Indicó que se encontraba en la sección 4C y no en la 4B. Señaló como error: (a) presunción de inocencia; (b) falta de interés en la fase investigativa; y (c) que las sanciones colectivas fueron inapropiadas.

II

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“LPAU”), Ley 170-1988, 3 L.P.R.A. §§ 2171 et seq. establece la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones sobre las decisiones emitidas por los organismos administrativos. La revisión judicial de las determinaciones administrativas, tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que éstas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, 173 D.P.R. 870, 891-892 (2008), citando a Torres v.

Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004) y a Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R.

775, 786 (1996). Sin embargo, las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados, merecen gran deferencia. Id. a la pág. 892 citando a Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R.

673, 688 (2000) y a Metropolitan S.E. v ARPE, 138 D.P.R. 200, 213 (1995).

El estándar de revisión de una decisión administrativa se circunscribe a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción. Id. citando a Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004). Al desempeñar su función revisora, el tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa. Id.

El alcance de revisión de las determinaciones administrativas, se ciñe a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; 3) y si las conclusiones de derecho fueron las correctas. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003); 3 L.P.R.A. § 2175. Las determinaciones de hecho serán sostenidas por los tribunales, en tanto y en cuanto obre evidencia suficiente en el expediente de la agencia para sustentarla. Id; Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, supra, pág. 892. En cuanto al último aspecto, el tribunal tiene amplia facultad para desplegar su función revisora, pues es en el foro judicial donde reside...

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