Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201201065

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201065
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012

LEXTA20121003-001 Rivera Borrero V. Ortiz Caceres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

MARÍA DEL PILAR RIVERA BORRERO, ET. ALS.
Apelante
v.
GISELLE ORTIZ CÁCERES,
ET. ALS.
Apelada
KLAN201201065
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FDP2011-0048 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2012.

I.

La comprensión de los hechos materiales que motivan el presente caso no plantea mayores dificultades. El 15 de noviembre de 2010, en ocasión de comparecer a una vista judicial relacionada a una Demanda por difamación instada por Gisselle Ortiz Cáceres contra María del Pilar Rivera Borrero --caso civil núm. FDP2009-0422 (401)1--, la señora Ortiz Cáceres se dirigió a la prensa y en clara referencia a la señora Rivera Borrero, expresó: “todos la conocemos, lo único que le falta es una soga en el cuello y una garrapata en el trasero”.

Tales manifestaciones fueron ampliamente divulgadas por los medios de información del País, provocando variadas e interminables reacciones en todos los foros mediáticos2.

A raíz de ello, Rivera Borrero presentó Demanda en daños y perjuicio por difamación contra Ortiz Cáceres. Tras presentar su alegación responsiva, llevarse a cabo el descubrimiento de prueba y prepararse el informe de manejo del caso, Ortiz Cáceres solicitó se dictara sentencia sumaria. Replicada la misma oportunamente por Rivera Borrero, el 27 de febrero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia celebró vista en la que las partes argumentaron sus respectivas posiciones en torno al pedido sumario.

Así las cosas, el 5 de junio de 2012, notificada el 8 de junio, el Foro a quo dictó Sentencia desestimando sumariamente la Demanda por entender que Rivera Borrero carecía de causa de acción. Entendió que la alegada ofensa difamatoria manifestada por Ortiz Cáceres, constituyó una hipérbole retórica y como tal, estaba protegida constitucionalmente por el derecho a la libre expresión.

Inconforme, el 3 de julio de 2012 Rivera Borrero acudió ante nos en Apelación. En esencia, expone que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar su causa de acción sumariamente, sin haber permitido desfilar prueba3. El 23 de julio concedimos a la parte apelada, Ortiz Cáceres, treinta (30) días para someter su alegato. El 1 de octubre de 2012 Ortiz Cáceres presentó Moción Solicitando Desestimación.4 Revisado el expediente y los documentos en él, resolvemos.

II.

Consustancial con la inviolabilidad de la dignidad del ser humano, toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, reputación y vida privada o familiar. Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Art. II, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. En nuestra jurisdicción, dos causas de acción en daños y perjuicios por difamación permiten el ejercicio de ese derecho. Una surge del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 514, y la otra, de la Ley de Libelo y Calumnia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. §§ 3141-3149.

Ciertamente el ejercicio de este derecho podría plantear conflicto con el derecho constitucional a la libertad de expresión y prensa5.

En atención a ese potencial conflicto, la doctrina jurídica ha elaborado una serie de criterios que debe dirigir todo análisis o examen de controversias bajo ambas causas de acción. Además de los elementos básicos de toda reclamación hecha bajo el palio del Art. 1802 del Código Civil, ante, nuestro Tribunal Supremo en Colón Pérez v. Televicentro de P.R., 175 D.P.R.

690, 702-706 (2009), resolvió que quien reclame haber sido lesionado en su honor, debe establecer que el demandado publicó una expresión falsa y difamatoria sobre su persona y que, dependiendo de si el promovente es una figura pública o privada, la información falsa fue publicada con malicia real6 o hecha en forma negligente. Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475, 482 (1994); Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867, 878 (1992); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618, 642 (1991); Maldonado y Negrón v. Marrero y Blanco, 121 D.P.R.

705, 713 (1988); Krans v. Santarrosa, 172 D.P.R. 731, 742-743 (2007); Colón Pérez v. Televicentro de P.R., supra.

Ante la dificultad, y en ocasiones imposibilidad, de determinar la falsedad de la información alegadamente difamatoria, en Greenbelt Pub. Assn. v. Bresler, 398 U.S. 6 (1970), el Tribunal Supremo de Estados Unidos elaboró la doctrina de hipérbole retórica7. Luego de ser acogida por nuestro Tribunal Supremo en Garib Bazan v. Clavell, supra, nuestro Máximo Foro judicial la concibió como “…una expresión alegadamente difamatoria que no es accionable si se utiliza en sentido figurativo, flexible y no necesariamente por su significado literal.” Asociación de Medicina Pediátrica v. Romero, 157 D.P.R.

240, 246 (2002). Su propósito es mantener un balance de intereses y...

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