Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201201581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201581
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012

LEXTA20121030-020 Banco de Desarrollo Económico para PR V. Herrero Rodríguez

sufiESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO PARA PUERTO RICO Apelado v. JOSÉ ANTONIO HERRERO RODRÍGUEZ Apelante GENERACIÓN EUROPEA, INC. JOSÉ ANTONIO HERRERO RODRÍGUEZ; RAFAEL BENICIO GAVILANES, SU ESPOSA LOURDES MARÍA HERRERO GAVILANES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandados KLAN201201581 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K CD2006-0917 Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2012.

El 25 de septiembre de 2012 el apelante José Antonio Herrero presentó ante nos este recurso de apelación para revisar la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra los demandados del epígrafe. Ese dictamen declaró con lugar la demanda de cobro de dinero incoada por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico en contra del apelante José Antonio Herrero Rodríguez y los codemandados Generación Europea, Inc., Rafael Benicio Gavilanes, su esposa Lourdes María Herrero Gavilanes y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, y les ordenó pagar, de forma solidaria, las cantidades reclamadas en la demanda. Además, esa sentencia declaró no ha lugar la reconvención incoada por el apelante José Antonio Herrero en contra de la parte apelada.

El banco nos solicita la desestimación del recurso porque se presentó ante este tribunal fuera del término jurisdiccional de treinta días dispuesto para ello. El apelante presentó oportunamente su oposición a esta solicitud. Luego de examinar el trámite procesal del caso, procede desestimarlo por falta de jurisdicción.

Veamos los antecedentes procesales que justifican esta decisión.

I

- A -

El 2 de octubre de 2006 el apelado Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico incoó una demanda en cobro de dinero, ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y ejecución de acuerdo de gravamen mobiliario en contra de Generación Europea, Inc., José Antonio Herrero Rodríguez, Rafael Benicio Gavilanes, su esposa Lourdes María Herrero Gavilanes y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia apelada el 19 de julio de 2012. Esta sentencia se archivó en autos el 24 de julio de 2012. Inconforme, el apelante Herrero Rodríguez presentó, por derecho propio, una moción de reconsideración el 6 de agosto de 2012. El 9 de agosto de 2012 el Banco de Desarrollo Económico se opuso a la moción de reconsideración.

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración mediante resolución emitida el 13 de agosto de 2012 y archivada en autos el siguiente 15 de agosto de 2012. En cuanto a la moción en oposición a la moción de reconsideración presentada por el Banco de Desarrollo Económico, el tribunal a quo emitió una resolución el 16 de agosto de 2012 en la que indicó: “Traída a mi atención hoy, académica”. Apéndice del apelante, Exhibit 29.1

Esa resolución se notificó a las partes el 21 de agosto de 2012.

Antes de que se enviara a las partes la notificación de 21 de agosto de 2012, el 17 de agosto de 2012 el apelante Herrero Rodríguez presentó una “Réplica a Oposición de Moción de Reconsideración”.

Igualmente, el tribunal apelado emitió una resolución el 22 de agosto de 2012 en la que indicó que esa réplica era “académica”. Esa resolución se notificó al apelante el 28 de agosto de 2012. Apéndice del apelante, Exhibit 29.

Inexplicable e innecesariamente, la Secretaría notificó al apelante otra “Notificación de archivo en autos de la resolución de moción de reconsideración”, con fecha de 28 de agosto de 2012. Apéndice del apelante, Exhibit 29. El apelante partió de esta notificación al computar el plazo jurisdiccional para apelar de la sentencia ante este foro intermedio. ¿Debemos admitir ese cómputo, cuando el 15 de agosto de 2012 se le había notificado adecuadamente al apelante que el caso había terminado con la denegatoria de su moción de reconsideración, apercibimiento que surge claramente de su texto? Entendemos que no. Veamos por qué.

Sabemos que “en una sentencia se adjudican las controversias habidas en un pleito y se definen los derechos de las partes involucradas”. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R.

983, 989 (1995). Así, una vez dictada una sentencia, el secretario o la secretaria del tribunal tiene la obligación de notificarla cuanto antes a todas las partes afectadas y de archivar en autos copia de la constancia de la notificación.2 La importancia e imperiosidad de esta notificación radica en el efecto que tiene esa notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia. Méndez v.

Fundación, 165 D.P.R. 253, 275 (2005). De ahí que el Tribunal Supremo ha expresado que una notificación correcta y oportuna de una sentencia es requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial y que su omisión puede acarrear graves consecuencias, además de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R., a la pág.

993; José A. Cuevas Segarra, II Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil 436 (Pubs. J.T.S. 1979).

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto reiteradamente que los remedios postsentencia son provistos por el ordenamiento procesal civil mediante estatutos, por lo que forman parte del debido proceso de ley. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R., a la pág. 983; Vélez v. A.A.A., 164 D.P.R. 772, 789 (2005). Por consiguiente, “la falta de una notificación adecuada y a tiempo de cualquier resolución, orden o sentencia, podría afectar el derecho de una parte a cuestionar la resolución u orden dictada, enervando así las garantías del debido proceso de ley”. Así, “hasta que no se notifica adecuadamente a las partes la sentencia, ésta no surte efecto y los distintos términos que de ella dimanan no comienzan a transcurrir”. Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 598, 599-560 (2003). Lo que importa es que la notificación de la sentencia sea adecuada.

Por otro lado, en Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 D.P.R. 305, 310-311 (1998), el Tribunal Supremo atendió una situación de doble notificación parecida a la de autos y advirtió sobre ese curso de acción: “Un error oficinesco imputable a la Secretaría de un Tribunal, y la necesidad de subsanarlo mediante la emisión de una ulterior notificación enmendada de sentencia, no puede generar la anomalía de crear dos términos apelativos jurisdiccionales, con las consabidas ventajas y desventajas que ello significa. A fin de cuentas, sobre una misma sentencia no pueden haber válidamente, con fechas distintas, dos archivos en autos de copia de su notificación.” Similar curso de acción se siguió en Vélez v. A.A.A., 164 D.P.R.772, 793 (2005).

Más tarde, en la sentencia publicada en el caso de Ramos Ramos v Westernbank, 171 D.P.R. 629, 635 ss. (2007), (publicada por haberse emitido una opinión disidente por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri), se permitió a una parte recurrir desde el archivo en...

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