Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2012, número de resolución KLCE201200991

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200991
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012

LEXTA20121129-029 Puertas del Sol Community V. Rodríguez García

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL IX

PUERTAS DEL SOL COMMUNITY CORP.
Recurrido
v.
MARÍA T. RODRÍGUEZ GARCÍA, SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS
Peticionarios
KLCE201200991
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ceiba Caso Núm.: NBCI200900234 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2012.

Mediante recurso de certiorari, comparece ante nos la Sra. María T.

Rodríguez García (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 18 de abril de 2012 y notificada el 10 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el TPI), Sala de Ceiba. Por medio de la Resolución recurrida, el TPI resolvió que Puertas del Sol Community Corp. (en adelante, la recurrida), posee legitimación activa para reclamarle a la peticionaria el pago de las cuotas de mantenimiento.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 1 de noviembre de 2009, la recurrida presentó la Demanda sobre cobro de dinero que dio inicio al pleito de autos. En síntesis, alegó que la peticionaria adeudaba en ese momento la suma de $1,745.00 por concepto de cuotas de mantenimiento del Condominio La Costa. El 17 de febrero de 2010, la peticionaria presentó una Contestación a la Demanda.1 Esencialmente, negó las alegaciones en su contra y cuestionó la legitimación activa de la recurrida para incoar la presente Demanda.

El 3 de noviembre de 2010, la peticionaria presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Básicamente, adujo que no existía controversia de hechos alguna con relación a que la Escritura Matriz de Constitución del Régimen de Propiedad Horizontal que estableció el régimen de propiedad horizontal del Condominio La Costa no facultaba a la recurrida a entablar pleitos en representación del Consejo de Titulares o la Junta de Directores de dicho Condominio.

Por su parte, el 23 de junio de 2011, la recurrida también presentó una solicitud de sentencia sumaria, por conducto de una Segunda Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante. En lo atinente a la controversia que nos ocupa, alegó que el planteamiento de falta de legitimación activa de la recurrida era académico, en vista de que el Presidente de la Junta de Directores se unió a la recurrida como parte demandante en el pleito de epígrafe. Añadió que el Reglamento del Condominio La Costa, el que formaba parte de la Escritura Matriz de Constitución del Régimen de Propiedad Horizontal, autorizaba la designación de un administrador, que podía ser una persona natural o jurídica, entre cuyas funciones se incluyeron las gestiones de cobro de las cuotas de mantenimiento. Además, explicó que de la propia escritura de compraventa que suscribió la peticionaria surgía que la recurrida tenía la autorización de administrar y encargarse de todo lo relacionado al control de acceso, seguridad y mantenimiento de las áreas comunes.

Con posterioridad, el 14 de septiembre de 2011, la peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, Oposición a Sentencia Sumaria a Favor de Parte Demandante y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandada, en la que reiteró su solicitud de sentencia sumaria y se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de la recurrida.

Subsecuentemente, el 18 de abril de 2012, el TPI dictó la Resolución recurrida, la cual fue notificada el 10 de mayo de 2012. En esencia, el foro de instancia denegó las solicitudes de sentencia sumaria de ambas partes y concluyó que existía controversia de hechos en cuanto a la existencia de la deuda por falta de pago de las cuotas de mantenimiento y, de existir una deuda, sobre la cantidad a la cual asciende dicha deuda. Asimismo, el TPI resolvió lo siguiente:

Analizados los documentos que obran en el expediente y la totalidad de la prueba sometida con ambas mociones, el tribunal determina que Puertas del Sol Community Corp. tiene legitimación activa para presentar esta acción ya que esta facultad le fue expresamente delegada, según requerido por la Ley de Propiedad Horizontal, mediante el reglamento del condominio. Posteriormente en esta acción también ha comparecido el presidente de la Junta de Directores a ratificar los actos del administrador, lo cual consideramos inoficioso debido a la presente determinación.2

Insatisfecha con dicho dictamen, el 25 de mayo de 2012, la peticionaria presentó una Moción en Reconsideración a Resolución y en Solicitud de Determinación de Hechos Adicionales. Dicha solicitud de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales fue denegada, a través de una Orden emitida el 11 de junio de 2012 y puesta en el correo el 16 de junio de 2012.

Inconforme con el referido resultado, la peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de certiorari de epígrafe y adujo que el TPI cometió dos (2) errores, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que “Al suscribir la escritura de individualización, liberación y compraventa, la señora Rodríguez García consintió a formar parte de la entidad Puertas del Sol Community Corp. cuya función sería administrar al condominio. De igual forma es [sic]

la escritura la señora Rodríguez reconoció su obligación del pago de cuotas de mantenimiento”, hecho que según dictaminado, está en controversia y es contrario a la Ley de Condominios.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que “El reglamento del Cond. La Costa faculta al administrador, Puertas del Sol Community Corp., a requerir judicialmente el pago de deudas por mantenimiento a los titulares”, hecho que está en controversia.

El 13 de agosto de 2012, emitimos una Resolución, en la que ordenamos a la recurrida que se expresara en torno al recurso instado. En atención a lo anterior, el 7 de septiembre de 2012, la recurrida presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y de acuerdo a los documentos que obran en el expediente, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 L.P.R.A. sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, Op. de 2 de diciembre de 2011, 2011 T.S.P.R. 179, a la pág. 17, 2011 J.T.S. 184, 183 D.P.R. ____ (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. De Justicia, 154 D.P.R. 79, 91...

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