Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Enero de 2013, número de resolución KLRA201200038

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200038
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Enero de 2013

LEXTA20130118-007 Rodriguez Mulero V. ExParte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ENRIQUE RODRÍGUEZ MULERO
Recurrente
EX PARTE
KLRA201200038
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Policía de Puerto Rico CASO NÚM.: SASC-NLP-DRAEL-7-8031 SOBRE: Revocación de Licencia de Arma 73007 y Permiso de Tiro al Blanco 102830

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2013.

El señor Enrique Rodríguez Mulero nos solicita que revisemos la resolución emitida por la Policía de Puerto Rico el 12 de diciembre de 2011, archivada en autos copia de su notificación al siguiente día, en la cual revocó la licencia de armas número 73007 y el permiso de tiro al blanco número 102830 expedidos a favor de este. Plantea que al revocar su licencia, la Policía violó su derecho constitucional a tener armas de fuego conforme a la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y según resuelto en los casos de -District of Columbia v. Heller, 554 U. S. 570 (2008) y McDonald v. Chicago, 561 U.S. ___ (2010) y en violación al debido proceso de ley conforme lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170-1988, 3 L.P.R.A. §§ 2171, et seq.

Luego de un minucioso estudio del expediente, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I.

El 18 de agosto de 2010, la Policía de Puerto Rico le cursó una misiva al señor Enrique Rodríguez Mulero en la cual le notificó su decisión de revocarle la licencia de armas número 73007 y el permiso de tiro al blanco número 102830 expedido a favor de este. La carta contiene una explicación para ello en la cual se indicó que la investigación realizada para tales permisos resultó desfavorable para él. Se le ordenó a entregar inmediatamente a la Policía las armas de fuego bajo su poder y la licencia de armas. Del mismo modo, se le advirtió que de no estar de acuerdo con la determinación emitida, podía solicitar una vista administrativa ante el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación aludida.

Conforme a la advertencia, el señor Rodríguez Mulero solicitó que se celebrase una vista administrativa con el propósito de impugnar la determinación de la agencia. Luego de celebrada la misma, la agencia sostuvo la revocación impugnada. A esos efectos, el 1 de diciembre de 2010 y notificada el 2 de febrero de 2011, la Policía de Puerto Rico emitió una resolución en la cual confirmó las determinaciones que realizó el oficial examinador en su informe.

La resolución no incluyó las determinaciones de hecho emitidas por el oficial examinador. Tampoco consta de determinaciones de hecho ni esboza fundamentos de derecho específicos que justifiquen su proceder. Tampoco le advirtió al señor Rodríguez Mulero de su derecho de solicitar la reconsideración y/o revisión judicial de la misma.

A pesar de lo anterior, el 22 de febrero de 2011 el señor Rodríguez Mulero solicitó reconsideración de la referida resolución. La agencia no se expresó, razón por lo cual el recurrente presentó un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones, asignado como KLRA201100289. El 31 de agosto de 2011, archivada en autos copia de su notificación el 6 de septiembre de 2011, dictamos sentencia en la cual un panel hermano desestimó el recurso presentado y lo devolvió a la agencia para que dictara una resolución con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

El 12 de diciembre de 2011, archivada en autos copia de su notificación al siguiente día, la Policía de Puerto Rico notificó nuevamente su resolución. En la misma se le advirtió al señor Rodríguez Mulero de su derecho a solicitar reconsideración y/o revisión judicial.1

Este nuevamente acudió ante este Tribunal de Apelaciones y planteó que:

Erró la Policía de Puerto Rico al revocar la licencia del recurrente por ser dicha revocación una en violación a los derechos que cobijan al recurrente a través de la 2da. Enmienda de la Constitución de USA según resuelto en los casos de District of Columbia v.

Heller, 554 U.S. ___ de 26 de junio de 2008 y Otis McDonald, et al., Petitioners v. City of Chicago, Illinois, et al. 561 U.S. ___ (2010), 28 de junio de 2010 y en violación al debido proceso de ley según establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

De entrada, debemos establecer el estándar de revisión aplicable en casos como el presente, provenientes de una determinación administrativa.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“LPAU”), Ley 170-1988, 3 L.P.R.A. §§ 2171, et seq., establece la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones sobre las decisiones emitidas por los organismos administrativos. La revisión judicial de las determinaciones administrativas, tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que éstas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, 173 D.P.R. 870, 891-892 (2008), citando a Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004) y a Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R. 775, 786 (1996). Sin embargo, las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados, merecen gran deferencia. García Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, 173 D.P.R. a la pág. 892 citando a Mun.

de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 688 (2000)...

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