Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201300303

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300303
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013

LEXTA20130312-011 Pueblo de PR v. Falcón Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
GADIEL FALCÓN RODRÍGUEZ
PETICIONARIO
KLCE201300303
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DVI2012G0115 y otros Sobre: INF. ART. 106 C.P., ART. 5.04 y ART. 5.15 LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez García García

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2013.

I.

El 14 de agosto de 2011, se presentaron tres (3) denuncias en contra del peticionario por infracciones al Art.

106 del Código Penal (primer grado) y artículos 5.15 y 5.04 de la Ley de Armas.

Celebrada la vista preliminar, se determinó causa y el 21 de noviembre de 2012, se presentaron tres (3) acusaciones por infracciones al Art. 106 del Código Penal (primer grado) y artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas.

El 19 de diciembre de 2012, se presentó una Moción de Supresión de Evidencia, fundada en que la evidencia obtenida en contra del peticionario fue producto de una intervención

ilegal e irrazonable, basada en un testimonio a todas luces estereotipado emitido por el único testigo, Agente José Reyes.

El 15 de febrero de 2012, celebrada la correspondiente vista de supresión de evidencia, el Tribunal de emitió Resolución declarando la misma sin lugar.1

Insatisfecho, el 11 de marzo de 2013 Falcón Rodríguez acudió ante nos mediante Petición de Certiorari.

Acompañó el mismo con una Moción de Paralización y en Solicitud [sic] Auxilio de Jurisdicción. Señala como único error, que “[e]rró [sic] Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la supresión de evidencia cuando el testimonio del agente es uno estereotipado y la intervención con el peticionario fue ilegal e irrazonable [sic] en contra de sus derechos constitucionales”. No tiene razón. Elaboremos.

II.

A.

El Art. II, § 10 de la Constitución de Puerto Rico, 1 L.P.R.A., dispone:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables…

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación…

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Según nuestro más Alto Foro Judicial, “[esta] disposición constitucional pretende impedir que el Estado interfiera con la intimidad y libertad de las personas excepto en aquellas circunstancias en las que el propio ordenamiento lo permite”. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618, 627 (1999); citando a Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386, 397 (1997). A tono con dicha norma, se prohíbe el arresto de personas o registros o allanamientos sin previa orden judicial basada en causa probable. Pueblo v. Serrano Reyes, 176 D.P.R. 437 (2009); Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549, 555 (2002). Consecuentemente, toda incautación o registro realizado sin orden se presume irrazonable, y por tanto, inválido. Pueblo v. Pérez Rivera, res. en 26 de septiembre de 2012, 2012 T.S.P.R. 146, a la pág. 17 ; Pueblo v. Serrano Reyes, supra, a la pág. 10; Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967); E.L.A. v. Coca Cola Bottling Co., 115 D.P.R. 197 (1984).

El propósito de dicha disposición, conocida como la cláusula constitucional de exclusión, es: “1) proveer un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonables o ilegales; 2) evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; 3) preservar la integridad del tribunal, y 4) disuadir a los oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la impugnación”. Pueblo v. Blase Vázquez, supra, a la pág. 628. Véase, además, E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I. Sec. 6.2, págs. 284-285.

Por su parte, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 34, es el medio procesal para hacer valer la mencionada disposición constitucional. La referida Regla, dispone:

La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro. (b) …

En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o los fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud y celebrará una vista evidenciaria ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes.

El tribunal vendrá obligado a celebrar una vista evidenciaria con antelación al juicio, y ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial si en la solicitud la parte promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación. El Ministerio Público vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación y le corresponderá establecer los elementos que sustentan la excepción correspondiente al requisito de orden judicial previa. (Énfasis nuestro).

En su dimensión procesal, bajo la citada Regla no basta que el promovente fundamente su solicitud de supresión de evidencia meramente en la ausencia de orden judicial previa para activar la presunción de irrazonabilidad de la incautación. Deberá exponer además, “los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma”. Regla 234, supra; Pueblo v. Blase Vázquez, supra, a la pág. 633. Cumplido este requisito o carga de alegar por parte del acusado promovente de la moción, la presunción de ilegalidad o irrazonabilidad se activa en su beneficio e impone al Ministerio Público la carga probatoria de demostrar la legalidad y razonabilidad de la actuación del Estado.2 Pueblo v. Serrano Reyes, supra, a la pág. 10; Pueblo v. Blase Vázquez, supra, a la pág.

631. Esto significa que en la vista evidenciara el Ministerio Público tiene que presentar prueba suficiente en derecho que establezca la razonabilidad del registro a la luz de la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que justifican actuar sin orden judicial previa.3 Pueblo v. Serrano Reyes, supra. De incumplir con dicha carga, no rebate la presunción en su contra y el tribunal deberá excluir lo incautado a base de la Constitución y la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra.

Por el contrario, si el fiscal presenta prueba que cumpla con su...

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