Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA201300397

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300397
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013

LEXTA20130524-016 Ruiz Colon v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

ELIZABETH M. RUIZ COLÓN
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Recurrido
KLRA201300397 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso número: C-07833-125 Sobre: Inelegibilidad a los Beneficios del Desempleo

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la juez Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo 2013.

Comparece ante nos Elizabeth M. Ruíz Colón (la recurrente) in forma pauperis mediante recurso de revisión especial presentado el 13 de mayo de 2013 a tenor con la Regla 67 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Ap. XXII-B, R. 67. Nos solicita la revisión de la “Decisión del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos” en la que se confirmó la determinación del Negociado de Seguridad de Empleo (“NSE”) en la cual se encontró inelegible a la recurrente para recibir los beneficios por desempleo provistos por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 47 L.P.R.A. §701, et seq.

Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicción.

I.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R.

663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); López Rivera v.

Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc.

de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. (Énfasis suplido.)

Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R....

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