Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300368

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300368
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013

LEXTA20130613-003 Lease Option Company Inc. v. Rodriguez Becerra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

LEASE OPTION COMPANY, INC.
Apelados
v.
JUAN LUIS RODRÍGUEZ BECERRA
Apelante
KLAN201300368
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DCD2010-2611 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Brignoni Mártir

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2013.

I.

Mediante demanda instada el 30 de julio de 2010, Lease Option Company Inc. (L.O.C.), reclamó al señor Juan Luis González Becerra $23,870.70 en concepto del canon mensual de arrendamiento de un equipo. Según alegó, González Becerra dejó de satisfacer el canon acordado hasta el mes de junio de 2010, deuda que se había obligado a garantizar en su carácter personal. Solicitó sentencia sumaria aduciendo que González Becerra, era responsable por la cantidad adeudada y que no existían controversias de hechos que impidieran la disposición del caso por la vía sumaria.

González Becerra, contestó la Demanda y se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Negó haber firmado documento alguno como garantizador de la deuda. Posteriormente, el Foro de instancia dictó una orden expresando que “[v]isto el documento de Equipment Lease Agreement el aquí compareciente, Juan Luis Becerra, no solo firmó en calidad de vicepresidente de Clendo Lab, Inc., Juan Luis González Becerra y como garantizador. Por lo tanto, se obligó en su carácter personal”.

En vista de ello, L.O.C.

reprodujo su Moción de Sentencia Sumaria reiterando que le adeudaban una suma de dinero. El 26 de octubre de 2011 el Foro primario emitió sentencia declarando Ha Lugar la misma. Consignó como Determinaciones de Hechos incontrovertidas:

  1. El 23 de septiembre de 2008, fue suscrito un contrato de arrendamiento entre las partes.

  2. La parte demandada se comprometió a realizar pagos mensuales por $3,978.45.

  3. El demandado, Rodríguez, es el responsable de los pagos, ya que fue el garantizador de dicha deuda solidariamente y en su carácter personal, según surge del Contrato de Arrendamiento.

  4. La parte demandada no ha realizado los pagos correspondientes al préstamo 948, desde enero hasta junio de 2010, por lo que la deuda, en cuanto a estos pagos, asciende a $23,870.70. La suma adeudada en su totalidad, a raíz del financiamiento provisto, es de $185,246.10.

El 21 de noviembre de 2011 González Becerra, presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada por el foro primario. Fundó su denegatoria en que “[l]a reconsideración fue presentada pasado el término de 15 días, desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de sentencia. Conforme la Regla 47 ese término es jurisdiccional. Se tenía hasta el 19 de diciembre de 2011 para presentarla”.

De dicha determinación, el 24 de enero de 2012 González Becerra, apeló ante nos en Apelación --KLAN201200129--. Dicho recurso fue desestimado por falta de jurisdicción toda vez la Resolución en reconsideración a la Sentencia fue notificada erróneamente al utilizarse el formulario incorrecto. Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia para que fuera adecuadamente notificada la Resolución de la cual se apelaba, así se hizo el 20 de julio de 2012.

Debidamente notificada la misma, González Becerra acudió nuevamente ante nos en --KLAN201201392--. Sostuvo que el foro de instancia erró al no atender la Moción de Reconsideración presentada bajo el fundamento de que fue tardía. El 30 de octubre de 2012, le dimos la razón al concluir que la Moción de

Reconsideración de la sentencia fue presentada dentro del término y cumpliendo con las especificidades dispuestas por la Regla 47 de Procedimiento Civil, por lo que el foro de instancia debió resolverla. Ordenamos a dicho Foro atender y resolver la misma.

Así las cosas, el 12 de febrero de 2013 el Tribunal de Primera Instancia atendió los méritos de la solicitud de reconsideración y denegó la misma.1 Aun insatisfecho, el 14 de marzo de 2013 González Becerra recurrió ante nos en Apelación. Imputa al Foro recurrido que:

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LA APELADA, EN CONTRAVENCIÓN AL PROCEDIMIENTO DISPUESTO EN LA LEY SOBRE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE BIENES MUEBLES, Y SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE EL EQUIPO OBJETO DEL ARRENDAMIENTO FUE ENTREGADO A LA APELADA, QUIEN NO HA ADJUDICADO CRÉDITO CONFIGURÁNDOSE ASÍ LA DOCTRINA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, Y QUE LA DEUDA, DE EXISTIR, NO ES LA ADJUDICADA POR NO ESTAR DETERMINADA AUN LA CUANTÍA.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LA APELADA, EXISTIENDO CONTROVERSIA REAL SOBRE HECHOS MATERIALES Y ESENCIALES, SIN LLEVARSE A CABO DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, SIN CELEBRAR UNA VISTA EN SU FONDO EN LA QUE EL APELANTE PUDIERA ESTABLECER QUE NO ES UN DEUDOR SOLIDARIO DE LA DEUDA, VIOLÁNDOSELE EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

El 25 de marzo de 2013, concedimos a L.O.C., treinta (30) días para que presentara su alegato. Así lo hizo el 2 de mayo de 2013. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuyo fin es proveer una solución justa, rápida y económica de los litigios. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R.

36.1; Municipio de Añasco v. Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, 188 D.P.R. ___ (2013), 2013 T.S.P.R. 40, pág. 9-10, Op. de 4 de abril de 2013; Benítez, et. als v. J & J, 158 D.P.R. 170, 177-178 (2002). Constituye un valioso mecanismo que si se usa sabiamente, puede acelerar la tramitación de un caso, elimina reclamaciones inmeritorias del cargado calendario judicial y ayuda a delimitar tanto las controversias como las defensas y reclamaciones de las partes.2 Con este mecanismo se intenta que el juzgador, dentro de su sabio discernimiento, pueda disponer de la reclamación objeto del pleito sin la celebración de una vista evidenciaria, con el fin de agilizar su resolución final. Procede que se dicte una sentencia sumaria cuando el que así la promueve acredita que no existe una controversia esencial en relación con los hechos del litigio y que procede como cuestión de derecho.3

El Tribunal Supremo al interpretar la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, ha expresado que sólo debe dictarse sentencia sumariamente cuando el tribunal sentenciador tiene ante sí, de manera incontrovertible, la verdad sobre todos los hechos esenciales. E.L.A. v. Cole, 164 D.P.R. 608, 625 (2005); Vera v. Dr.

Bravo, 161 D.P.R. 308, 332-333 (2004). Cualquier duda sobre la existencia de una controversia sobre los hechos materiales, debe resolverse contra la parte promovente. Audiovisual Lang. v. Sist.

Est. Natal Hns., 144 D.P.R. 563, 575 (1997). Así pues, tomando en consideración que la sentencia sumaria es un remedio de carácter discrecional, “[e]l sabio discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley.” Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 D.P.R. 526, 549-550 (2007); Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R.

613, 617 (1990). Es decir, la sana discreción judicial será la guía para discernir si existen dudas sobre la procedencia de la sentencia sumaria; en cuyo caso el Tribunal...

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