Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300909

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300909
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013

LEXTA20130821-020 Pueblo de PR v. Nieves Castro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RALPH NIEVES CASTRO
Peticionario
KLCE201300909
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K VI2007G0013 Por: Asesinato en Primer Grado Art. 5.05 LA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín, la Juez Lebrón Nieves, y la Jueza Soroeta Kodesh. La Juez Lebrón Nieves no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2013.

Mediante una Solicitud para la Celebración de un Nuevo Juicio, comparece por derecho propio el Sr. Ralph Nieves Castro (en adelante, el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación y extingue una condena de 102 años de reclusión carcelaria por infracción al Artículo 83 del Código Penal de Puerto Rico (asesinato en primer grado), 33 L.P.R.A. sec. 4002, y del Artículo 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d (portación y uso de armas blancas). En síntesis, nos solicita que le ordenemos al Tribunal de Primera Instancia la celebración de un nuevo juicio o decretemos su absolución perentoria.

Por las razones que expresamos a continuación, se desestima el recurso presentado por falta de jurisdicción.

I.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 909 (2012). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R. 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003).

Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

Además, cabe destacar que “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la pág. 682; Asoc. Punta Las Marías v. A.R.PE., 170 D.P.R. 253, 263 n. 3 (2007). En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdiccióntrae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción...

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