Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300447

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300447
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013

LEXTA20130829-014 Rosario Crespo v. Asociación de Residentes de River Garden

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

MELVIN ROSARIO CRESPO; DORKA VILLEGAS NAZARIO; AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Apelantes
V
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE RIVER GARDEN, INC.; COMPAÑÍA DE COBROS ABC; COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ; JOHN DOE; JANE DOE
Apelados
KLAN201300447
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, en Río Grande Civil Núm. FBCI20120008 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2013.

Comparecen el señor Melvin Rosario Crespo, su esposa Dorka Villegas Nazario y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y nos solicitan la revisión de la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 12 de febrero de 2013, notificada el 26 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante dicha determinación el foro primario acogió la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada, Asociación de Residentes River Garden, Inc., (ARRG).

Considerados los escritos de las partes, así como los autos originales, y por las razones que exponemos más adelante, modificamos y confirmamos la Sentencia Sumaria Parcial apelada. Veamos los hechos.

I.

El 17 de agosto de 2004, la parte apelada presentó una primera demanda en cobro de dinero contra el señor Melvin Rosario Crespo y su entonces esposa, la señora María Teresa Morell Talavera, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Canóvanas.1 Específicamente, reclamaban el pago de seiscientos dólares ($600) en concepto de cuotas de mantenimiento atrasadas.

Dichas cuotas gravan la propiedad ubicada en la Urbanización River Garden, G-11 Calle Flor de Lluvia en el Municipio de Canóvanas. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2004, ARRG solicitó desistir sin perjuicio de su causa de acción.

El tribunal primario acogió la solicitud de desistimiento y emitió la Sentencia de Desistimiento sin perjuicio el 17 de diciembre de 2004 y notificada el 22 del mismo mes y año.

Así las cosas, el 14 de marzo de 2006, ARRG presentó una nueva demanda en cobro de dinero contra los entonces co-titulares de la propiedad inmueble G-11, el señor Rosario Crespo y la señora Morell Talavera, para satisfacer las cuotas de mantenimiento vencidas y no pagadas.2

Luego de varios eventos procesales, el 23 de agosto de 2006 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Canóvanas, emitió la Sentencia en la que declaró con lugar la demanda y ordenó que la parte demandada pagara tres mil setecientos noventa y siete dólares con setenta y un centavos ($3,797.71) por las cuotas de mantenimiento atrasadas. Al advenir final y firme la sentencia, ARRG presentó un procedimiento de ejecución de sentencia contra los demandados.

Sin embargo, el 18 de junio de 2007 la parte demandada presentó una Moción Urgente Solicitando Relevo de Sentencia, en la cual adujeron que era improcedente lo dispuesto en la Sentencia, toda vez que el tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre los demandados. La moción de relevo fue denegada el 1 de junio de 2009. A raíz de lo anterior, acudieron ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari.

Otro panel de este Tribunal acogió el recurso y ordenó celebrar una audiencia para determinar si se cumplió con el requisito de notificación adecuada.

Luego de celebrada la vista evidenciaria, el 15 de noviembre de 2010 el tribunal primario emitió una Sentencia en la que determinó que el tribunal no había adquirido jurisdicción sobre los entonces integrantes de la parte demandada y desestimó la causa de acción con perjuicio. Por su parte, ARRG solicitó

Reconsideración el 1 de diciembre de 2010, la cual fue denegada el 29 de junio de 2011.

Así las cosas, el 3 de enero de 2012 la parte apelante presentó una demanda en daños y perjuicios en contra de ARRG. En resumen, la parte apelante solicitó la indemnización por los alegados daños emocionales y angustias mentales sufridos como consecuencia de la causa de acción en cobro de dinero presentada por ARRG, y al desprogramarle el “beeper” de la entrada principal y prohibirle el uso de las facilidades recreativas. Por su parte, el 12 de abril de 2012 AARG presentó la contestación a la demanda y reconvención. En síntesis, AARG expuso que luego de ajustar y eliminar todas las partidas previamente reclamadas hasta el 31 de marzo de 2006, el señor Rosario Crespo adeuda la cantidad de siete mil trescientos cuarenta y tres dólares ($7,343.00) por concepto de cuotas de mantenimiento atrasadas. La parte apelada adujo que dicha cantidad se desglosaba de la siguiente manera: 72 meses de cuotas atrasadas, a razón de $100 mensuales, desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de marzo de 2012.

Luego de varios incidentes procesales, ARRG presentó, el 29 de octubre de 2012 una moción de sentencia sumaria. Consecuentemente, la parte apelante presentó, el 21 de diciembre de 2012, su oposición y además solicitó la desestimación de la reconvención. A raíz de lo anterior, el foro primario declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por ARRG y dictó, el 12 de febrero de 2013, la Sentencia Sumaria Parcial apelada.

Inconforme, la parte apelante acude ante nos y nos señala que el foro primario cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al erróneamente determinar por vía de reconvención que los demandantes adeudan cuota de mantenimiento desde abril de 2006 a pesar de que dicha acción había sido desestimada con perjuicio; y al tampoco aplicar la doctrina de cosa juzgada a los hechos del caso.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que María Morell Talavera, la ex esposa del demandante Melvin Rosario Crespo, no es parte indispensable para que se pueda adjudicar la reconvención.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el periodo de prescripción para cobrar cuotas de mantenimiento es de 15 años y no de 5 años.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir y dar como ciertas en su sentencia sumaria alegaciones de la parte demandada que no fueron objeto de prueba y ni han sido evidencia admitida; demostrando por la forma y contenido de dicha sentencia que se trató de un proyecto firmado “a ciegas” o sin fundamentos en la prueba.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al conceder honorarios de abogado a la parte demandada.

II.

A.

La doctrina de cosa juzgada o res judicata despliega un designio dirigido hacia la sana administración de la justicia, según las garantías procesales que ostenta todo procedimiento. Cónsono con ello, la doctrina de cosa juzgada se utiliza con el propósito de poner fin a los litigios y evitar que los mismos sean litigados dos veces por la misma causal. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 1; Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212 (1992); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991), y Presidential Financial Corp.

of Florida v. Transcaribe Freight Corp., 186 D.P.R. 263(2012). Así, el supuesto de cosa juzgada lleva en sí la firmeza de irrevocabilidad, toda vez que no permite la reapertura de un caso sobre un mismo asunto. J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, págs. 278 y 286.

En virtud de lo anterior, la presunción de cosa juzgada sólo tendrá efecto en otro juicio si concurre la más perfecta identidad entre las cosas, causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, tanto en el caso resuelto por sentencia como aquel donde esta defensa afirmativa es invocada. Art. 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

3343; y Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, supra. Como supuesto excepcional, la perfecta compatibilidad de los elementos objetivos y subjetivos que condicionan la aplicación de la doctrina de cosa juzgada responde a examinar la razón común de éstos, en el ámbito procesal de pleitos contrapuestos. J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 295.

No obstante, cabe precisar el alcance del elemento objetivo de identidad de causas, y el elemento subjetivo de identidad de partes litigantes.

Según Manresa, la identidad de causas descansa sobre el origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas, mas no en la razón o motivo de un contrato o acto jurídico. Id. pág. 301. Por otro lado, se entiende por identidad de personas o mutualidad de partes que los litigantes en el segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establecen la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. Fatach v. Triple S, Inc., 147 D.P.R. 882 (1999); y Art. 1204 del Código Civil de Puerto Rico, supra. Existe identidad de personas...

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