Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Octubre de 2013, número de resolución KLRA201300826

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300826
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013

LEXTA20131007-003 Castillo Garcia v. Contemporary Stone

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

LOURDES CASTILLO GARCÍA
Recurrida
Vs
CONTEMPORARY STONE & MARBLE, CORP. y/o BORINQUEN MARBLE SERVICES, INC.
Peticionario
KLRA201300826
Revisión Administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Oficina de Mediación y Adjudicación. Número: AC-11-591 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2013.

Comparece ante nosotros Contemporary Stone & Marble Corp y/o Borinquen Marble Services Inc. (Contemporary) y mediante Escrito de Revisión Judicial, presentado el 16 de septiembre de 2013, solicita que dejemos sin efecto una Resolución y Orden del 30 de abril de 2013, notificada ese mismo día mediante correo certificado, emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, del Estado Libre Asociado del Puerto Rico.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I. RELACIÓN DE HECHOS

La señora Lourdes Castillo García (Sra. Castillo García) trabajó para Contemporary desde el 25 de mayo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1994, y desde el 28 de mayo de 2001 hasta el 7 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedida.1 Inconforme con su despido, la Sra. Castillo García acudió al negociado de Normas de Trabajo del Departamento del Trabajo (Negociado).2

El Negociado envió “dos (2) cartas de cobro” a Contemporary con fecha de 21 de octubre y 12 de noviembre de 2010, respectivamente.3

Posteriormente, al resultar infructuosas las gestiones de cobro iniciadas por el Negociado, la reclamación fue referida al proceso de mediación ante la OMA; al no comparecer Contemporary al proceso de mediación, la reclamación fue referida al proceso adjudicativo ante la OMA.4

Contemporary fue notificada “de la querella y vista administrativa desde el 27 de marzo de 2013, según lo acredita el acuse de recibo devuelto a la OMA por el Servicio Postal de los Estados Unidos” y no presentó contestación a la querella.5 La Vista Adjudicativa se celebró el 19 de abril de 2013 con la comparecencia de Contemporary representada por sus abogados y con la comparecencia de la Sra. Castillo García, quien solicitó la anotación de rebeldía a Contemporary bajo lo dispuesto en la Regla 5.6 del Reglamento de la OMA, infra.

Según Contemporary, “los hechos procesales y materiales del caso” son los que se transcriben a continuación:

1. El caso tuvo señalamiento de vista el 19 de abril de 2013.

2. El patrono compareció representado por los abogados que suscriben.

3. La querellante no pasó ninguna prueba: ni testifical, ni documental.

4. Informamos que existen defensas validas, que impiden que se dicte el remedio solicitado.

Específicamente, que la querellante mintió, en su solicitud de remedios ya que la información que le dio al organismo administrativo, en la cual basó su Resolución, no es cierta.

5. Se nos informó que se emitiría Resolución en rebeldía.

6. La misma nos fue notificada personalmente, el 3 de septiembre de 2013 en el Tribunal de Primera Instancia.

7. Recurrimos de la misma solicitando de esta Honorable Curia que tenga a bien revocar el dictamen administrativo, y que tenga a bien ordenar que se celebre una vista evidenciaria para dilucidar el caso en sus méritos.6

El recurso no contiene un señalamiento de error. Sin embargo, en la Súplica del recurso se reitera solicitud para que se deje sin efecto la Resolución y Orden de la OMA y se ordene la celebración de vista para dilucidar la controversia en sus méritos.7

II

A. Debido Proceso de Ley en los foros administrativos

Sabido es que el trámite adjudicativo en los foros administrativos tiene que cumplir con el debido proceso de ley, lo que conlleva asegurarle a las partes en todo el procedimiento los derechos que están garantizados por la Sección 3.1 de la LPAU, 3 L.P.R.A. § 2151: (1) derecho a la notificación oportuna de la querella; (2) derecho a presentar evidencia; (3) derecho a una adjudicación imparcial y, (4) a que la decisión sea basada en el expediente.

Estos derechos son el mínimo de garantías procesales que deben concederse por una agencia al adjudicar formalmente una controversia. Pagán Ramos v. FSE, 129 D.P.R.

888, 903 (1992). Por ser el debido proceso de ley más flexible en el ámbito administrativo, no es indispensable la concesión de vista en todos los casos. Rodríguez v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 335, 340 (1975). Las garantías del debido proceso de ley exigidas en procesos administrativos no son un “molde rígido que prive de flexibilidad a los organismos administrativos”. Almonte, et al v. Brito, 156 D.P.R. 475, 482 (2002), citando a: López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 230–231 (1987); Rodríguez v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 335, 340 (1975).

Con el fin de hallar la verdad y hacer justicia en todo proceso adjudicativo formal se vindicarán, entre otros, el derecho a ser oído y presentar prueba oral y escrita, a confrontarse con los testigos, a obtener una adjudicación imparcial y a que la decisión se base en el expediente. Bajo lo dispuesto en la sección 3.18 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2168, las agencias están obligadas a mantener un expediente oficial el cual constituirá la base exclusiva para la decisión del procedimiento adjudicativo, así como para una posterior revisión.

Toda determinación administrativa debe estar fundamentada en evidencia sustancial, es decir, aquella evidencia “que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.” Acarón, et al. v. D.R.N.A., 186 D.P.R.

564, 584 (2012), citando a Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005).

B. Ley Habilitadora de la OMA

La Ley Núm. 384-2004, 3 L.P.R.A §320 et seq., es la ley habilitadora de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Estado Libre Asociado del Puerto Rico (Departamento) la cual le confirió jurisdicción al Departamento, a través de la OMA, para atender ciertas reclamaciones laborales mediante un procedimiento administrativo de adjudicación de conformidad con los requisitos que establece la LPAU.

Particularmente, el Artículo 1 de la Ley Habilitadora de la OMA, 3 L.P.R.A §320, dispone que la OMA tendrá jurisdicción concurrente con el TPI a opción de la parte querellante o reclamante en las materias de su jurisdicción y emitirá sus decisiones o resoluciones adjudicando las controversias conforme a la ley y a derecho mediante los procedimientos establecidos en las secs. 2101 et seq. de la LPAU. El citado artículo establece, además, las materias específicas sobre las cuales el...

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