Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201301131

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301131
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013

LEXTA20131021-009 Pueblo de PR v. Ortiz Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

El Pueblo De Puerto Rico Peticionario v. Miguel Ángel Ortiz Rivera Yamil Repollet Cruz Miguel Ángel Ortiz Ortiz Recurridos
KLCE201301131
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm.: BIVP201300313-0315 Sobre: Art. 93 C.P. y otros

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2013.

El Pueblo de Puerto Rico nos solicita mediante petición de certiorari que revoquemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia en la que se denegó la solicitud de descalificar a los licenciados Orlando Aponte Rosario y Alberto C. Rivera Ramos, quienes representan respectivamente a Yamil Repollet Cruz y a Miguel Ángel Ortiz Rivera en una causa penal que se tramita contra estos en el foro de instancia. Plantea el Estado que ambos abogados están impedidos de representarlos al amparo de los Cánones 21 y 38 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21 y 38. A solicitud del Estado paralizamos los procedimientos en el foro instancia. Luego de ello, mediante escritos de mostración de causa los licenciados Aponte Rosario y Rivera Ramos expresaron su posición en torno a lo planteado por el Estado.

Considerados los escritos de las partes, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado para confirmar la denegatoria de la descalificación del licenciado Alberto C. Rivera Ramos y revocar la resolución recurrida en aquella parte que deniega igual solicitud en cuanto al licenciado Orlando Aponte Rosario.

-I-

Contra Yamil Repollet Cruz y a Miguel Ángel Ortiz Rivera se formularon cargos por los delitos de asesinato según tipificado en el artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico del 2012. A Repollet Cruz también se le imputó violar el artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 458c. En cuanto a las denuncias por asesinato se les imputó haber dado muerte al señor Albert E. Torres Reyes. Se alegó que los hechos ocurrieron el 27 de enero de 2013.

Tras la determinación de causa probable para arresto en contra de ambos coacusados, el Ministerio Público solicitó la descalificación de la representación legal de los abogados de defensa. En cuanto al licenciado Rivera Ramos, representante legal de Ortiz Rivera, el Ministerio Público planteó que había tenido una previa relación abogado cliente con el occiso, Albert E. Torres Reyes, “en la etapa inicial de un procedimiento de violencia doméstica [que] pudiese haber tenido como consecuencia los hechos del caso de epígrafe”.1

En cuanto al licenciado Aponte Rosario, el Ministerio Público planteó que había tenido una relación abogado cliente con el occiso, con el hermano de este, Luis Torres Reyes, y con el padre de ambos, de nombre Albert Torres Burgos. De estos, el hermano de la víctima es testigo en el procedimiento que se tramita contra los coacusados del caso que nos ocupa. Alegó el Ministerio Público que en el pleito anterior se imputó a los hermanos Torres Reyes y al padre de estos, Torres Burgos, cometer el delito de agresión, en su modalidad menos grave, razón por la cual el licenciado Aponte Rosario contaba con información sobre sus entonces clientes que “podría utilizar […] para fines de impugnación, carácter, conducta previa, reputación, hábito o costumbre”.2

Luego de que se formulara esta solicitud, y tras varios incidentes procesales que es innecesario reseñar, el foro de instancia emitió una primera resolución en la que resolvió que no existía razón para descalificar al licenciado Aponte Rosario por haber representado antes a Luis A. Torres Reyes, testigo en la causa penal actual, y pautó una vista para dilucidar los demás argumentos en los que el Ministerio Público apoyaba su petición de descalificación.3

Tras celebrar la correspondiente vista en la que los abogados declararon bajo juramento, el Tribunal emitió la resolución que el Ministerio Público cuestiona en el recurso de certiorari que nos ocupa. En este plantea que el foro de instancia incurrió en los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de descalificación de los Lcdos. Orlando Aponte Rosario y Alberto Rivera Ramos, a pesar de que su representación legal en este caso está reñida con los Cánones 21 y/ó 38 del Código de Ética Profesional, sobre intereses encontrados y sobre el deber del abogado de evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.

Como se dijo antes, los abogados recurridos comparecieron y explicaron las razones que a su juicio justifican denegar la petición de certiorari. No obstante, como cuestión de umbral, aclaramos que nuestra jurisdicción se deriva del artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2004, 4 L.P.R.A. sec. 24(y), en tanto en cuanto su aplicabilidad a procesos penales no fue alterada por la revisión de las Reglas de Procedimiento Civil del 2009, en particular por lo dispuesto en la Regla 52.1 de dicho cuerpo reglamentario. 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 52.1. Dispone el artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura que:

[e]l Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:

[…]. (b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

4 L.P.R.A. sec. 24y(b).

Nuestra jurisdicción también se deriva del Reglamento del Tribunal de Apelaciones que establece que:

(D) El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de estricto cumplimiento.

4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 32(D).

Consecuentemente, “la parte afectada por alguna orden o resolución interlocutoria en un proceso penal, al amparo de las disposiciones citadas, puede presentar un recurso de certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del foro primario en los treinta días siguientes a la fecha en que el dictamen fue notificado”. Pueblo v. Román Feliciano, 181 D.P.R. 679, 690 (2011).

En vista de que en el recurso que nos ocupa se cuestiona una determinación interlocutoria en un pleito penal, se torna inaplicable lo resuelto por el Tribunal Supremo en Job Connection Center Inc. v. Supermercados Econo Inc., 185 D.P.R. 585 (2012), en el cual se resolvió que la descalificación de un abogado en un pleito civil es una determinación interlocutoria de las comprendidas entre aquellas para las cuales “esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”, según lo previsto en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V., R. 52.1.

Por lo expuesto, carece de méritos lo planteado por el licenciado Aponte Rosario en términos de que la denegatoria de su solicitud de descalificación no es revisable por este Tribunal mediante recurso de certiorari.4

Aclarado este aspecto, resolvemos.

-II-

La descalificación de un abogado es una medida procesal extraordinaria que puede tomar un tribunal para evitar violaciones a los Cánones de Ética Profesional o para eliminar actos disruptivos que obstaculicen la debida marcha de un litigio. Meléndez Vega v. Caribbean International News, y otros, 151 D.P.R. 649 (2000). Tiene por lo tanto, un objetivo claramente preventivo, por lo que no es una medida disciplinaria. La descalificación de un abogado puede ocurrir a petición de una parte o por iniciativa del tribunal. Otaño v. Vélez, 141 D.P.R. 820 (1996).

Quien promueve la descalificación de un abogado tiene el peso de demostrar que es la medida procesal apropiada.

Una de las razones que puede motivar la descalificación de un abogado es prevenir una violación al Canon 21 de los de Ética Profesional, supra, el cual prohíbe a los abogados representar intereses adversos. Ocurre una representación de intereses adversos cuandoen beneficio de un cliente el abogado debeabogar por aqu[e]llo a lo que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente. Canon 21 de Ética Profesional de 1970; 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21. Así,[u]n abogado no debe aceptar la representación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR