Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE20121534

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20121534
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013

LEXTA20131025-006 Unión Independiente de AAA v.

AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VIII

UNION INDEPENDIENTE AUTENTICA DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE20121534
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2012-0564 SOBRE: IMPUGNACION DE LAUDO DE ARBITRAJE LABORAL EMITIDO POR EL NEGOCIADO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2013.

Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA o peticionaria) por vía del recurso de título. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) que confirmó el laudo de arbitraje laboral emitido en su contra por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar el dictamen recurrido.

I.

En su origen los hechos en este caso refieren al 10 de octubre de 2006, fecha en que la Unión Independiente Auténtica (UIA o recurrida) presentó en el Negociado una querella contra la AAA. En la querella la recurrida expresó que la AAA imputó a uno de sus empleados, el señor Félix L. Molina Morales (señor Molina Morales), haber incurrido en violación al Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias de la AAA (Reglamento AAA), cuya aplicación, según afirmó, constituía una violación al convenio colectivo vigente. La UIA indicó que: “…la querellada violó el Artículo IV del Convenio Colectivo aplicable, al destituir en forma no sumaria al querellante mediante la aplicación injusta, arbitraria, caprichosa e improcedente de su Reglamento inaplicablede Normas y Medidas Disciplinarias, sin brindarle las garantías más elementales del debido proceso de ley”.1 Al respecto, el patrono se reafirmó en su acción disciplinaria. En consecuencia, se ordenó el envío de una terna de árbitros.

El 25 de abril de 2012 el Negociado emitió el Laudo de Arbitraje que nos concierne. Ordenó la árbitro el retiro y archivo de los cargos imputados por la AAA al señor Molina Morales. De inicio, en el laudo

emitido se destacó que el día fijado para la celebración de la vista -30 de marzo de 2012- la AAA no compareció a la vista de arbitraje ni solicitó aplazamiento a pesar de haber sido debidamente notificada. La UIA solicitó la celebración de la vista ex-parte a tenor con las disposiciones del Reglamento del Negociado para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje. La árbitro accedió, en consideración al apercibimiento previo hecho en la notificación de la vista, respecto a las consecuencias de la incomparecencia. En ésta el Negociado alertó que las partes debían comparecer debidamente preparadas y que de no hacerlo ni solicitar el aplazamiento, entre otras cosas, se podía proceder con la vista “con la parte compareciente”. Verificada la notificación a la AAA y que las citaciones no habían sido devueltas, según anticipado, declaró con lugar la petición de la parte compareciente, la UIA. Concluyó la árbitro que dicha incomparecencia privó, en efecto, a la AAA de exponer su contención respecto a la medida disciplinaria impuesta al señor Molina Morales. Concretamente, que dicho comportamiento le impidió satisfacer el peso de la prueba en este caso de despido. Así, acogió como válidos los planteamientos que había realizado la UIA y rechazó la sanción impuesta por la AAA al señor Molina Morales.

El 25 de mayo de 2012, la AAA presentó en el TPI una “Demanda de Impugnación de Laudo de Arbitraje Laboral”. Alegó en lo pertinente, que el Negociado incidió al emitir Laudo sin jurisdicción; que la querella de la UIA contra el patrono querellado reflejaba que éste había incurrido en una práctica ilícita, asunto cuya jurisdicción la posee la Junta de Relaciones del Trabajo (Junta). Señaló además la AAA que el Negociado emitió el laudo en rebeldía, en violación a las garantías del debido proceso de ley, de manera ultravires y en abuso de discreción.

En su escrito de oposición la UIA subrayó que la AAA acordó utilizar el remedio administrativo de arbitraje en el convenio colectivo que rige las relaciones laborales entre ambos, que en esa medida le corresponde al Negociado atender las violaciones al Convenio. Que en la impugnación del laudo la AAA no ha demostrado que se violentara el debido proceso de ley por parte del Negociado y que la letra clara del convenio colectivo otorga a los árbitros la jurisdicción para atender el presente caso.

El 18 de octubre de 2012, el TPI emitió la Sentencia recurrida mediante la cual confirmó el laudo emitido por el Negociado. Entendió el TPI que el Negociado actuó con jurisdicción sobre la materia dado que las controversias planteadas en la querella por la UIA no están definidas en la Ley de Relaciones del Trabajo como prácticas ilícitas. El TPI resolvió, además, que no hubo violación al debido proceso de ley de la AAA pues hubo una notificación adecuada de la vista conforme lo establece el Reglamento del Negociado.

Inconforme, la AAA presenta el Recurso de Certiorari que nos ocupa. Plantea que el foro de instancia cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no revocar el Laudo de arbitraje emitido por el NCA, cuando este foro carecía de jurisdicción para entender en los méritos del caso, por tratarse el asunto que planteó la UIA una práctica ilícita, materia que únicamente puede ser atendida por la Junta de Relaciones del Trabajo, ente con jurisdicción exclusiva por disposición de ley.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al validar la acción del NCA de resolver la Querella mediante la emisión de un laudo sumario, sin la celebración de una vista en los méritos, cuando este curso de acción no está permitido por el Reglamento de este organismo.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al validar el Laudo de Arbitraje emitido por el NCA cuando la Querella estaba prescrita.

II.

A. La Junta de Relaciones del Trabajo y la doctrina de agotamiento de los remedios contractuales

La Ley de Relaciones del Trabajo, Ley Núm. 130 del 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. sec.

61 et seq., (Ley de Relaciones del Trabajo) creó la Junta cuyo objetivo es velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los convenios colectivos y evitar que cualquier persona incurra en prácticas ilícitas del trabajo. Para cumplir con tal encomienda, se le confirió jurisdicción exclusiva a la Junta sobre estos asuntos. Esta facultad no puede ser afectada por ningún otro medio de ajuste o prevención, salvo circunstancias especiales. 29 L.P.R.A. sec. 68(a); Martínez Rodríguez v.

A.E.E., 133 D.P.R. 986, 994 (1993); P.R.T.C. v. Unión Independiente, 131 D.P.R.

171, 188 - 189 (1992).

El Artículo 7 de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 68(a), establece que:

La Junta tendrá facultad, según se dispone el (sic) la sec. 70 de este título, para evitar que cualquier persona se dedique a cualesquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que se enumeran en la sec. 69 de este título.

Esta facultad será exclusiva y no la afectará ningún otro medio de ajuste o prevención.

De este modo, se sustrajo de los tribunales las controversias relacionadas al cumplimiento de los contratos obrero patronales. El legislador estimó que sólo un organismo especializado y diseñado exclusivamente para ese propósito, como es la Junta, podría dar plena eficacia a los derechos de organización y negociación colectiva. F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505, 513 (1981).

Por virtud de la Ley de Relaciones del Trabajo, supra, la Junta tiene la facultad exclusiva para evitar las prácticas ilícitas del trabajo de los patronos que inciden sobre los derechos concedidos en la ley a los obreros unionados.

P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, supra. El Art. 8 de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69 (f), establece lo que constituye una práctica ilícita de trabajo y en lo pertinente dispone:

(1) Será práctica ilícita del trabajo el que un patrono, actuando individualmente o concertadamente con otros:

. . . (f) Viole los términos de un convenio colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos del convenio colectivo. . .

La Junta es quien tiene jurisdicción para determinar si una controversia gira en torno a si las actuaciones de un patrono constituyen o no práctica ilícita bajo la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. Asoc. de Guardianes v. Bull Line, 78 D.P.R. 714, 719-720 (1955).

Por su parte, la doctrina de la jurisdicción primaria exclusiva aplica cuando la ley dispone que la agencia administrativa será quien único tiene la jurisdicción inicial para atender una controversia o reclamación. S.L.G. Semidey Vázquez v.

ASIFAL, 177 D.P.R. 657, 677 (2009). Cuando se presentan controversias enmarcadas en un conflicto obrero-patronal relacionadas directamente con una actividad protegida por la Ley de Relaciones del Trabajo, supra, entonces le corresponde a la Junta la jurisdicción primaria exclusiva sobre el asunto.

P.R.T.C. v. Unión Emp. Telefónicos, 131 D.P.R. 171, 196 (1992). Ciertamente, algunas situaciones conflictivas entre obreros y patronos presentan una imbricación de derechos y remedios en...

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