Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLRA201300805

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300805
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-130 Melendez v. American Parking System

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

GERARDO DIANA MELÉNDEZ
Recurrido
Vs
AMERICAN PARKING SYSTEM, INC.
Recurrente
KLRA201300805
Revisión Administrativa procedente del Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Número: AC-12-239 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

Comparece ante nosotros American Parking System, Inc. (American) y mediante Petición de Revisión Administrativa, presentada el 9 de septiembre de 2013, solicita que dejemos sin efecto una Resolución y Orden del 27 de agosto de 2013, notificada el 28 de agosto de 2013 mediante correo certificado, emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado del Puerto Rico.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Resolución y Orden recurrida.

I. RELACIÓN DE HECHOS

Surge del expediente que el Sr. Meléndez laboró para American como Parking Attendant desde el 29 de junio de 2008 hasta el 29 de junio de 2010,1 donde devengaba $503.88 bisemanalmente.2 La jornada laboral del Sr. Meléndez era de cuarenta (40) horas mediante contrato a tiempo indeterminado.3

El 29 de junio de 2010, el Sr. Meléndez fue despedido el 29 de junio de 2010,4 lo que provocó que este reclamara una mesada básica ascendente a $2,181.80 y una indemnización progresiva ascendente a $503.88.5

El 9 de mayo de 2012, la OMA recibió la reclamación del Sr. Meléndez.6 El 26 de junio de 2013, la OMA envió la Notificación de Querella y Vista Administrativa, a la cual anejó copia de la Querella y la Hoja de Cómputos de la reclamación (Formulario NNT-325).7

Así las cosas, llegado el día de la vista administrativa del 29 de julio de 2013, American no había presentado una contestación a la Querella y tampoco compareció a dicha vista administrativa.8

Ente este escenario procesal, el Sr. Meléndez presentó Moción de Resolución y Suspensión de Vista donde solicitó que se anotará rebeldía a American y se resolviera la controversia por la vía sumaria por haberse dejado de contestar la Querella.9

El 27 de agosto de 2013, la OMA dictó Resolución y Orden donde se dispuso la anotación de rebeldía y se dispuso que American debía pagar al Sr. Meléndez la cantidad de $2,685.68 por concepto de despido injustificado.10 Surge del expediente que dicha Resolución y Orden fue notificada mediante correo certificado el 28 de agosto de 2013.11

Inconforme con la Resolución y Orden de la OMA, American compareció oportunamente ante este tribunal e hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, OMA, al anotar la rebeldía y dictar Resolución sin darle la oportunidad a la parte de defenderse y demostrar por qué no acudió a la vista, aún cuanto existe evidencia de que la notificación nunca fue recibida.

Con el beneficio de los alegatos de las partes, resolvemos.

II

A. Debido Proceso de Ley en los foros administrativos

Sabido es que el trámite adjudicativo en los foros administrativos tiene que cumplir con el debido proceso de ley, lo que conlleva asegurarle a las partes en todo el procedimiento los derechos que están garantizados por la Sección 3.1 de la LPAU, 3 L.P.R.A. § 2151: (1) derecho a la notificación oportuna de la querella; (2) derecho a presentar evidencia; (3) derecho a una adjudicación imparcial y, (4) a que la decisión sea basada en el expediente.

Estos derechos son el mínimo de garantías procesales que deben concederse por una agencia al adjudicar formalmente una controversia. Pagán Ramos v. FSE, 129 D.P.R.

888, 903 (1992). Por ser el debido proceso de ley más flexible en el ámbito administrativo, no es indispensable la concesión de vista en todos los casos. Rodríguez v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 335, 340 (1975). Las garantías del debido proceso de ley exigidas en procesos administrativos no son un “molde rígido que prive de flexibilidad a los organismos administrativos”. Almonte, et al v. Brito, 156 D.P.R. 475, 482 (2002), citando a: López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 230–231 (1987); Rodríguez v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 335, 340 (1975).

Con el fin de hallar la verdad y hacer justicia en todo proceso adjudicativo formal se vindicarán, entre otros, el derecho a ser oído y presentar prueba oral y escrita, a confrontarse con los testigos, a obtener una adjudicación imparcial y a que la decisión se base en el expediente. Bajo lo dispuesto en la sección 3.18 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2168, las agencias están obligadas a mantener un expediente oficial el cual constituirá la base exclusiva para la decisión del procedimiento adjudicativo, así como para una posterior revisión.

Toda determinación administrativa debe estar fundamentada en evidencia sustancial, es decir, aquella evidencia “que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.” Acarón, et al. v. D.R.N.A., 186 D.P.R.

564, 584 (2012), citando a Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005).

B. Ley Habilitadora de la OMA

La Ley Núm. 384-2004, 3 L.P.R.A §320 et seq., es la ley habilitadora de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Estado Libre Asociado del Puerto Rico (Departamento) la cual le confirió jurisdicción al Departamento, a través de la OMA, para atender ciertas reclamaciones laborales mediante un procedimiento administrativo de adjudicación de conformidad con los requisitos que establece la LPAU.

Particularmente, el Artículo 1 de la Ley Habilitadora de la OMA, 3 L.P.R.A §320, dispone que la OMA tendrá jurisdicción concurrente con el TPI a opción de la parte querellante o reclamante en las materias de su jurisdicción y emitirá sus decisiones o resoluciones adjudicando las controversias conforme a la ley y a derecho mediante los procedimientos establecidos en las secs. 2101 et seq. de la LPAU. El citado artículo establece, además, las materias específicas sobre las cuales el Departamento, a través de la OMA, ejercerá las funciones de conciliación y adjudicación, entre las cuales se encuentra la reclamación de autos sobre despido injustificado. Además, en virtud de su ley habilitadora, la OMA adoptó el Reglamento Núm. 7019 de 11 de agosto de 2005, titulado Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación de la Oficina de Mediación y Adjudicación (Reglamento de la OMA).12

La Regla 5 del Reglamento de la OMA13 regula el procedimiento adjudicativo ante la OMA de manera consistente con el debido proceso de ley. La Regla 5 dispone lo siguiente:

PARTE V PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO

Regla 5 Adjudicación

5.1 Inicio de la adjudicación

El (la) Director(a) de la OMA remitirá los...

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