Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLRA20130336

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20130336
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-137 Figueroa Meléndez v. Corp. del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

CARLOS FIGUEROA MELÉNDEZ
Lesionado-Recurrido
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Patrono
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Asegurador-Recurrente
KLRA20130336
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso CI núm.: 94-200-15-1214-02 Caso CFSE núm.: 96-64-03806-1

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) recurre de una Determinación de la Comisión Industrial que otorgó una incapacidad total permanente por factores socioeconómicos en beneficio del recurrido Carlos Figueroa Meléndez.

Evaluadas las posturas de ambas partes en consideración a la totalidad del expediente, conforme al derecho aplicable, por los fundamentos que expresamos a continuación se confirma el dictamen recurrido.

I.

Los hechos pertinentes se detallan a continuación. El 8 de noviembre de 2012 la Comisión Industrial de Puerto Rico celebró una vista pública y mediante resolución declaró la incapacidad total permanente por factores socioeconómicos del aquí lesionado-recurrido. Dicha resolución no contenía determinaciones de hechos y derecho. La CFSE oportunamente solicitó una reconsideración. La Comisión Industrial acogió la reconsideración y emitió una fundamentada Resolución en Reconsideración, con determinaciones de hechos y de derecho.

Según las determinaciones de hechos, se trata de un obrero lesionado que sufrió cuatro accidentes del trabajo en los que “se lastimó toda la espalda ocasionándole herniaciones discales con radiculopatías, tanto a nivel cervical como lumbar. Fue compensado con una incapacidad de cuarenta y cinco (45%) de pérdida de las funciones fisiológicas generales”. El lesionado, Carlos Figueroa Meléndez, se desempeñaba en labores de plomería y mantenimiento en la Universidad de Puerto Rico.1

Además, recibe ingresos por concepto de Retiro de la UPR y del Seguro Social Federal, sobrándole unos $60 al mes luego de descontar sus gastos. En su testimonio la “perito médico de la Comisión Industrial, Dra. Elsa Arias Ríos, fue de opinión de que las lesiones del obrero lesionado son limitantes y dolorosas. Entendió que no podría desempeñar sus funciones de forma sostenida.”2

La Resolución en Reconsideración también contuvo los razonamientos jurídicos de la Comisión. A saber, que dado el carácter remedial del estatuto de compensación a trabajadores y su análisis liberal a favor del lesionado, que el lesionado reciba ingresos de otras fuentes no es impedimento para que se le otorgue aquella incapacidad que le corresponda según la legislación del CFSE y las compensaciones correspondientes.

La CFSE acude ante nos y señala la comisión del siguiente error:

Erró la Honorable Comisión Industrial al otorgar una Incapacidad Total Permanente por Factores Socio-Económicos a pesar de que la prueba presentada por la peticionaria no reúne los requisitos establecidos por el Estado de Derecho vigente.

II.

A.

La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo se aprobó con el propósito de poner en vigor la política pública de prestación de servicios médicos y compensación a obreros y empleados por lesiones, incapacidad o muerte relacionada con el trabajo. Esta ley creó dos organismos para implementar el mandato de la ley: la CFSE y la Comisión Industrial. 11 L.P.R.A. sec. 8. La CFSE es el foro primario donde se dilucida si un obrero es elegible o no a los beneficios que establece la ley. Se encarga de la investigación de las reclamaciones por accidentes del trabajo, de la rehabilitación a través de servicios médicos y del pago de compensación por incapacidad parcial o total. Agrón Pérez v. F.S.E., 142 D.P.R. 573 (1997); Agosto Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R. 866, 874 (1993).

La Comisión Industrial, por otro lado, es un organismo de carácter fundamentalmente adjudicativo y revisor, con funciones de naturaleza cuasi judicial y cuasi tutelar. Este organismo investiga y resuelve todos los casos de accidentes en los que el Administrador y el obrero o empleado lesionado no lleguen a un acuerdo respecto a la compensación. 11 L.P.R.A. sec. 8; Rivera González v. F.S.E., 112 D.P.R.

670, 674 (1982). A tenor con esa facultad cuasi judicial, se ha reconocido que la Comisión Industrial es la encargada de dirimir en primera instancia las contiendas entre el Administrador y los obreros o sus beneficiarios, y que es el árbitro final de los derechos de estos a nivel administrativo. Agosto Serrano v. F.S.E., supra, pág. 875.

A tenor con el propósito que la inspira, esta legislación dispone en su Artículo 2, 11 L.P.R.A. sec. 2, que para que un obrero lesionado tenga derecho a la compensación que fija la ley la condición o lesión debe sobrevenir como resultado de un acto o función inherente al trabajo, que haya ocurrido en el curso de éste y como consecuencia del mismo. Lebrón v. ELA, 155 D.P.R.

475 (2001); Ortiz Pérez v. F.S.E., 137 D.P.R. 367 (1994); Pacheco Pietri y otros v. E.L.A., 133 D.P.R. 907 (1993); Díaz Ortiz v. F.S.E., 126 D.P.R. 32 (1990); Cardona Velásquez v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 257 (1964). Claro está, un accidente que reúna estos requisitos sólo será compensable bajo esta ley si el accidente le produce al empleado u obrero una lesión que lo incapacita para trabajar. Cátala Meléndez v. Fondo de Seguro del Estado, 148 D.P.R. 94 (1999). Se define la incapacidad como la inhabilidad por lesión o enfermedad para desempeñar su trabajo habitual o cualquier otro trabajo. Pacheco Pietri y otros v. E.L.A., supra.

En consecuencia, para poder reclamar dentro del contexto de esta ley se requiere la existencia de un nexo causal entre la lesión, enfermedad, o muerte del obrero y su trabajo. Por ende, el accidente sufrido por el obrero carece de protección si dicho accidente no cumple con uno de los citados requisitos, por lo quecorresponde a la parte que solicita la compensación demostrar que el accidente sufrido está cobijado bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Lebrón v. ELA, supra. Si existe relación incidental o causal entre el empleo y el accidente, la lesión se considera como que surgió del empleo...

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