Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2013, número de resolución KLRA201200988

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200988
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013

LEXTA20131122-025 Trujillo Alto Municipal Hospital v. Hospital San Francisco

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

TRUJILLO ALTO MUNICIPAL HOSPITAL
Recurrido
HOSPITAL SAN FRANCISCO, REITTER CORPORATION H/N/C HOSPITAL SAN GERARDO
Recurrentes
KLRA201200988
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Salud PROPUESTA NÚM.: 11-07-117 (VRE) SOBRE: Solicitud Certificado de Necesidad y Conveniencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Hospital San Francisco y el Hospital San Gerardo (los recurrentes) y nos solicitan que revisemos la resolución emitida el 5 de septiembre de 2012, notificada al día siguiente, por el Departamento de Salud (Departamento). Mediante la aludida resolución, el Departamento le otorgó un certificado de necesidad y conveniencia (CNC) a Trujillo Alto Municipal Hospital (TAHM) para establecer un Hospital General de 100 camas en el Municipio de Trujillo Alto, de conformidad con la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, infra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la resolución recurrida. Veamos.

I.

El 14 de diciembre de 2011, TAMH, por conducto del Alcalde del Municipio de Trujillo Alto, Hon. José Luis Cruz Cruz, solicitó la concesión de un CNC para establecer un hospital general con capacidad de 100 camas agudas1, en terrenos propiedad del municipio que actualmente ocupa el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT).

El área de servicio que comprende el hospital propuesto es la sub-región de Carolina, compuesta por los municipios de Carolina, Trujillo Alto, Canóvanas y Loíza2. Art. III, inciso 33(a) del Reglamento 112. El 18 de diciembre 2011 se publicó el edicto requerido por ley en el rotativo, El Vocero de Puerto Rico.

Luego de presentada tal solicitud, la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de las Facilidades de Salud (SARAFS) le notificó a las partes afectadas, de conformidad con el Reglamento 112 de 9 de marzo de 2006, según enmendado. Oportunamente, el Hospital Dr. Federico Trilla de Carolina presentó su oposición, quien posteriormente retiró su oposición el 24 de febrero de 2012 mediante moción. Comparecieron en oposición, además, dos instituciones hospitalarias que pertenecen a la región de San Juan, el Hospital San Francisco y el Hospital San Gerardo, a quienes se les permitió participar de los procedimientos como partes interventoras.

La vista en su fondo se celebró de manera fraccionada los días 8 y 22 de junio y 14 de agosto de 2012. A la misma, compareció TAMH junto a su representación legal, Lcdo. Polonio J. García Pons, y las partes interventoras representadas por sus respectivos representantes legales. En ella, las partes presentaron abundante prueba documental y testifical. Por el TAMH testificó: el ingeniero Ariel Conde Pierqui, sobre el diseño y construcción del proyecto; la señora Yaridsa Collazo Perdomo, sobre el interés del municipio en un hospital; y el perito economista, Miguel Enrique Orta, sobre su viabilidad. Por la interventora, Hospital San Francisco, testificó el CPA, José Alberto Silva. Por último, el Hospital San Gerardo no presentó prueba, mas limitó su participación a contrainterrogar los testigos de las otras partes.

Tras aquilatar la prueba presentada, el 4 de septiembre de 2012 la Oficial Examinadora, Lcda. Valeria M. Rodríguez Erazo, presentó su informe mediante el cual recomendó otorgar el CNC. Así las cosas, el 5 de septiembre, notificada al día siguiente, el Secretario de Salud, Hon. Lorenzo González Feliciano, emitió Resolución acogiendo el informe de la Oficial Examinador y otorgó el CNC según solicitado.

De dicha resolución, el 22 de septiembre las recurrentes presentaron una solicitud de reconsideración, en la cual arguyeron que la oficial examinadora realizó una apreciación arbitraria de la prueba presentada. Indicaron, además, que se presentaron serias incongruencias, así como no quedaron probados los criterios específicos ni generales que exige el Reglamento 112, antes citado.

Toda vez que la agencia no se expresó sobre dicha solicitud, el 2 de noviembre de 2012 los recurrentes presentaron ante nos recurso de revisión administrativa, en la que alegaron que el Secretario cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Secretario de Salud al otorgar un Certificado de Necesidad y Conveniencia que incumple con los requisitos reglamentarios para el recibo y evaluación de solicitudes.

Erró el Honorable Secretario de Salud al otorgar un Certificado de Necesidad y Conveniencia que incumple con los criterios específicos y generales del Reglamento 112.

Erró el Honorable Secretario de Salud al otorgar un Certificado de Necesidad y Conveniencia, y acoger la recomendación del Oficial Examinador, al no reconocer a las partes recurrentes como partes afectadas.

Erró el Honorable Secretario de Salud al otorgar un Certificado de Necesidad y conveniencia, y acoger la recomendación del Oficial Examinador, pues este último falló en su apreciación de la prueba.

El 20 de diciembre de 2012, el Departamento de Salud acudió ante nos mediante escrito en comparecencia especial, mientras que la recurrida, el Municipio de Trujillo Alto, presentó su escrito en oposición el 21 de diciembre. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver el presente recurso.

II.

-A-

De entrada, debemos establecer el estándar de revisión aplicable en casos como el presente, provenientes de una determinación administrativa.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2171, et seq., establece la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones sobre las decisiones emitidas por los organismos administrativos. Dicha facultad tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, 173 D.P.R. 870, 891-892 (2008); Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004); Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R. 775, 786 (1996). Sin embargo, las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran deferencia. García Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, supra, pág. 892; Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R.

673, 688 (2000); Metropolitan S.E. v ARPE, 138 D.P.R. 200, 213 (1995).

El estándar de revisión de una decisión administrativa se circunscribe a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción. Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004).

Al desempeñar su función revisora, el tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.

Id.

De esta manera, el alcance de revisión de las...

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