Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2013, número de resolución KLAN201301578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301578
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013

LEXTA20131213-052 Concilio Nacional de Policías v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

CONCILIO NACIONAL DE POLICÍAS; JUAN ROSA MONTAÑEZ; RICARDO TORRES CASUL; CARLOS E. FUENTES VELÁZQUEZ; MIGUEL LARA RAMOS; RAFAEL SANTOS MARTÍNEZ; MIGUEL A. GUADALUPE PARRILLA; ALEX MASS GONZÁLEZ; ADRIÁN VIERA CARABALLO; JUAN C. LACÉN COREANO; HÉCTOR CARRERO GUZMÁN; WILFREDO COTTO LÓPEZ; MARÍA DEL C. DELGADO FONSECA; JAVIER QUIÑONES CONCEPCIÓN; CYNTHIA MARRERO POMALES; CARLOS COLL ESCUDERO
Demandantes-Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; POLICÍA DE PUERTO RICO; HÉCTOR PESQUERA, en su carácter personal y oficial como SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
Demandados-Apelados
KLAN201301578
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K PE2013-3744 (907) SOBRE: Interdicto (Injunction)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C IA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Concilio Nacional de Policías; Miguel Lara Ramos; Rafael Santos Martínez; Miguel A. Guadalupe Parrilla; Adrián Viera Caraballo; María del C. Delgado Fonseca; Javier Quiñones Concepción; Cynthia Marrero Pomales; y Carlos Coll Escudero (los apelantes), quienes nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, notificada el 6 de septiembre, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandada compuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico y el Superintendente de la Policía, Héctor Pesquera (parte apelada). Además, declaró con lugar la solicitud de desistimiento, con perjuicio, de los siguientes codemandantes: Juan Rosa Montañez; Ricardo Torres Casul; Carlos E. Fuentes Velázquez; Alex Mass González; Juan C. Lacén Coreano; Héctor Carrero Guzmán; y Wilfredo Cotto López.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 3 de julio de 2013 la parte apelante, compuesta por el Concilio Nacional de Policías (CONAPOL) y varios empleados de la Policía de Puerto Rico, presentaron demanda de injunction contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico y el Superintendente de la Policía, Héctor Pesquera (parte apelada). En la referida demanda, solicitó al TPI ordenar el archivo de toda querella administrativa de más de un año sin resolver; pidió que se le concediera el retiro honroso a los policías demandantes, cuyo retiro fue acogido como deshonroso; y solicitó que se resolvieran las querellas pendientes de los policías demandantes que habían solicitado el retiro temprano al amparo de la Ley Núm. 70-20101, para que estas fueran tramitadas.

En cumplimiento de una orden emitida por el foro primario a la parte demandada-apelada para que se expresara en un término de 10 días, el 22 de julio de 2013 esta presentó una extensa “Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria” en la que señaló que a varios de los demandantes ya se les había aceptado la renuncia, por lo que dicho reclamo era académico en cuanto a estos. Por otro lado, planteó que algunos de los policías demandantes aún no habían presentado su renuncia, por lo que su reclamo resultaba prematuro.

También indicó que ya se había notificado el resultado de las querellas pendientes a varios de los demandantes, y que luego de cumplida la sanción o que agotaran los remedios legales a su disposición, según fuera el caso, la Policía estaría en posición de aceptar sus renuncias. Por tanto, concluyó que no se configuraban los elementos necesarios para que el Tribunal concediera el interdicto solicitado: por no mediar un daño irreparable; existe otro remedio adecuado en ley; y la parte demandante no tiene probabilidad de prevalecer.

Por su parte, el 12 de agosto de 2013 la parte apelante se opuso. Mediante su escrito, solicitó el desistimiento de siete (7) de los demandantes2. Por otro lado, reiteró que los demandantes restantes aún tienen querellas administrativas pendientes de adjudicación hace más de un año3.

Examinados los escritos y la posición de ambas partes, el 30 de agosto de 2013 el foro a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandada-apelada. Asimismo, declaró con lugar la solicitud de desistimiento presentada por alguno de los demandantes.

Inconforme con el dictamen aludido, el 3 de octubre de 2013 los apelantes presentaron su recurso de apelación ante nos y señalan la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable TPI al expresar en su sentencia que no se controvirtió, de manera detallada y específica los hechos materiales planteados por la parte demandada-apelada.

Erró el Honorable TPI al expresar en su sentencia que no hay daño irreparable y existe otro remedio en Ley.

Erró el Honorable TPI al expresar en su sentencia que el Tribunal no tiene jurisdicción para archivar querellas pendientes.

Por su parte, el 14 de noviembre de 2013 la parte apelada compareció ante nos mediante su escrito en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver el presente recurso.

II.

A. Sentencia Sumaria

El mecanismo discrecional de sentencia sumaria regulado en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A., Ap. V, R.

36, se utiliza para aligerar la tramitación de los pleitos en el cual se prescinde de la celebración de un juicio en los méritos. Su propósito principal es el propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales. Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R.

820, 847 (2010); Vera Morales v. Bravo Colón, 161 D.P.R. 308, 331-332 (2004); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911 (1994); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R. 200, 213-214 (2010); Mejías v. Carrasquillo, 185 D.P.R. 288, 299 (2012).

La aludida regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por el demandante o por el demandado. La Regla 36.1 de Procedimiento Civil regula el mecanismo cuando es la parte reclamante la que desea presentar la solicitud, mientras que cuando es la persona contra quien se reclama la que presenta la solicitud, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil es la que gobierna. 32 L.P.R.A., Ap. V, R. 36.1 y 36.2. Independientemente de cuál de las partes promueva la solicitud, la que así lo haga debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales y pertinentes para que el tribunal dicte sentencia sumaria a favor sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1.

El Tribunal Supremo ha definido el concepto “hecho material” como “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág. 213, citando a J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pubs. J.T.S., 2000, pág. 609. Asimismo, la controversia sobre el hecho tiene que ser real. Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág.

213; Mejías v. Carrasquillo, supra, págs. 299-300.

Una vez presentada una solicitud de sentencia sumaria, el promovido tendrá un término de 20 días para presentar su oposición, el cual comienza a decursar a partir de la fecha en que le fue notificada la solicitud.

32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3(b). Esta parte no puede descansar meramente en sus aseveraciones o afirmaciones contenidas en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Por el contrario, está obligada a contestar de forma tan detallada y específica como lo hizo la parte promovente. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3(c); Nieves Díaz v...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR