Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201302065

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201302065
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014

LEXTA20140123-003 Rivera Mercado v. Adm. de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

EDWIN RIVERA MERCADO
Apelante
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Apelado
KLAN201302065
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2013-1139 Sobre: MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Lebrón Nieves.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2014.

I.

Comparece ante nos por derecho propio, el Sr. Edwin Rivera Mercado, quien se encuentra confinado bajo la custodia de la Administración de Corrección y Rehabilitación en el Centro Correccional Bayamón 301, Sección 3K.1 Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 2 de diciembre de 2013 y notificada el 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En dicha Sentencia, se desestimó un recurso de Mandamus instado para revisar la denegatoria para participar de los

programas de desvío de la Oficina de Programa de Desvío y Comunitarios del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

II.

El Mandamus es un recurso altamente privilegiado que puede ser emitido por un tribunal de justicia “a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes.” Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 3421; Nogueras v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). El auto de Mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por ley; es decir, de un deber calificado de “ministerial” y que como tal, no admite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 D.P.R. 253 (2010); Ortiz v. Muñoz, 19 D.P.R. 850 (1913). El recurso de Mandamus es el remedio apropiado para compeler al cumplimiento de un deber que se alega impuesto por la ley cuando no se dispone de otro remedio legal adecuado. Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1961). Sin embargo, no procede tal recurso cuando la solicitud no pide el cumplimiento de un deber ministerial expreso y particularmente ordenado por la ley.2 Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R.

235 (1975).

Si la ley prescribe y define un deber que debe cumplirse con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio, el acto es ministerial. Por el contrario, cuando la ejecución del acto o acción que se describe dependa de la discreción o juicio de un funcionario, tal acto deberá ser considerado no...

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