Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201200214

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200214
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014

LEXTA20140312-007 Méndez Terrero v. Comisión de Relaciones del Trabajo en el Servicio Publico

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MAGDA MÉNDEZ TERRERO
Peticionaria
v.
COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO EN EL SERVICIO PÚBLICO
Recurrida
KLCE201200214
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KAC2011-0162 (902) Sobre: Impugnación de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2014.

Comparece la señora Magda Méndez Terrero (señora Méndez Terrero o la peticionaria), y solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI), el 13 de enero de 2012, notificada el 23 de enero de ese año. En virtud de la referida sentencia, el TPI confirmó el Laudo de Arbitraje Núm. L-11-030 (el Laudo) dictado por la Árbitra, Lcda. Janeth De Jesús Arévalo en la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (la Comisión). El referido Laudo validó la actuación del Departamento de Educación (el Departamento) de cesantear a la señora Méndez Terrero de su puesto de Maestra de Español de Escuela Secundaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos auto de certiorari y revocamos tanto la sentencia recurrida, como también el referido Laudo de Arbitraje.

I.

La señora Méndez Terrero ocupaba un puesto de Maestra de Español a nivel secundario en la Escuela Intermedia Berwind del Distrito Escolar San Juan III bajo una permanencia otorgada por un Certificado Alterno de Maestro. El 28 de diciembre de 2005, el Departamento notificó a la peticionaria que había quedado cesanteada de su puesto de maestra, por no tener un Certificado Regular de Maestro. El 2 de febrero de 2006, la peticionaria presentó una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios ante la Comisión. Celebrada la vista de arbitraje, y examinada la prueba, la Árbitra desestimó la querella, y concluyó que la cesantía de la señora Méndez Terrero se realizó conforme a las leyes, los reglamentos y el Derecho aplicable.1

Inconforme con la determinación de la Comisión (Laudo), la señora Méndez Terrero acude ante el TPI con una solicitud de Revisión en Impugnación de Laudo. Posteriormente, el referido foro declara Sin Lugar la impugnación, y confirma el Laudo emitido por la Comisión, Sentencia del 13 de enero de 2012, notificada el 23 de enero de ese año.

Insatisfecha aun con la referida decisión del TPI, la señora Méndez Terrero comparece ante este Tribunal mediante petición de Certiorari, donde formula el siguiente señalamiento de error:

Erró tanto el TPI como la Comisión Apelativa del Servicio Público al determinar que a la peticionaria no le asiste el derecho a un debido proceso de ley, ni tiene interés propietario reconocido por los empleados permanentes a pesar que se determinó que la controversia era arbitrable sustantiva y procesalmente por dicha comisión, foro exclusivo de empleados permanentes bajo la Ley 45.

II

A.

Arbitraje Obrero-patronal

En nuestra jurisdicción existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje. En lo que respecta a la autoridad del árbitro para entender en una controversia, ésta queda definida por la cláusula de arbitraje convenida, así como por el acuerdo de sumisión sometido por las partes, amén de aquella autoridad que pueda serle conferida para confeccionar el remedio que corresponda. Se constituye dicho acuerdo, en definición de los asuntos a ser decididos y es lo que controla, junto con las disposiciones aplicables del convenio colectivo, el ámbito de autoridad del árbitro o panel de arbitraje seleccionado por las partes o designado con tal finalidad. La principal función del árbitro en el proceso de arbitraje es la interpretación de las cláusulas del convenio colectivo. El margen de interpretación del árbitro dependerá de la claridad del lenguaje utilizado en el convenio colectivo. Aún, cuando el lenguaje aparente ser claro, puede que admita interpretaciones conflictivas, en cuyo caso el árbitro tiene flexibilidad para hacer su interpretación. J.R.T. v. National Packing Co., 112 D.P.R.

162 (1982).

A través del arbitraje, se pretende promover la resolución de las querellas y controversias que se suscitan dentro del marco obrero-patronal, habiéndose reconocido que el arbitraje pactado en el convenio constituye una herramienta ideal para fortalecer la negociación colectiva. J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. Ponce, 122 D.P.R.

318, 331 (1988); Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 (1963).

Así, un laudo fundamentado en la sumisión voluntaria de las partes está sujeto a revisión judicial sólo si las partes convienen en que la controversia sometida al árbitro sea resuelta conforme a Derecho. En ausencia de disposición expresa a esos efectos, un laudo sólo puede ser impugnado si se demuestra fraude, conducta impropia, falta del debido proceso de ley en la vista, violación a la política pública, falta de jurisdicción, que no se resuelvan todas las cuestiones en controversia que se sometieron o revisar su corrección y validez jurídica. Véase, J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846 (1989); J.R.T. v. New York & P.R. Steamship, Co., 69 D.P.R.

782 (1949); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348 (1985); Demetrio Fernández Quiñones, El Arbitraje Obrero-Patronal, 1ra ed., FORUM, 2000, págs. 46-53.

Ahora bien, cuando las partes expresan su intención de que el laudo sea emitido conforme a Derecho, los árbitros tienen el deber de rendir su determinación a tenor con las doctrinas legales prevalecientes. Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., supra; Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y.

& P.R. S/S Co., 69 D.P.R. 782, 802 (1949). El cualificar el laudo a que sea conforme a Derecho, significa que el Árbitro no tiene autoridad para hacer caso omiso de las reglas de Derecho sustantivo y por tanto el mismo puede ser anulado a causa de tales errores. La función del Árbitro es análoga a la ejercida por una sala sentenciadora de primera instancia, estando el foro apelativo facultado para revisar los planteamientos al respecto. Sonic Knitting Industries v. IGLU, 106 D.P.R. 557, 580-81 (1977).

Es decir, “el árbitro no puede ignorar las normas interpretativas de derecho sustantivo emitidas por los Tribunales Supremos de Estados Unidos y Puerto Rico en el campo del Derecho Laboral y que se reputarán persuasivas las decisiones de los tribunales de primera instancia y de agencias administrativas, y los laudos y escritos de reputados árbitros”. J.R.T.

v. Hato Rey Psychiatric Hosp., supra. Lo esencial para las partes es que el tribunal intervenga en la etapa de revisión y determine si el árbitro estuvo correcto en la aplicación del derecho. En ese sentido, el tribunal está en posición de corregir errores jurídicos en referencia al Derecho aplicable.

Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., supra; J.R.T. v. Junta Adm.

Muelle Mun. de Ponce, 122 D.P.R. 318, 326 (1988); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., supra, a la pág. 353. Pero, la revisión de un laudo de arbitraje no constituye un juicio de novo, lo que convertiría la labor del árbitro en un ejercicio inútil y desvirtuaría la naturaleza del procedimiento de arbitraje laboral. El tribunal debe limitarse a verificar que la determinación del árbitro sea conforme a Derecho. U.I.L. de Ponce v. Destilería...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR