Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400326

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400326
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014

LEXTA20140429-020 Díaz v. Departamento de la Familia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EVELYN DÍAZ Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Recurrida
KLRA201400326 Revisión judicial de decisión administrativa procedente de la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia APELACION NÚM. 2014 PPSF 00028 SOBRE: Maltrato institucional con fundamento

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2014.

Comparece ante nos la señora Evelyn Díaz, en adelante la recurrente, a través de recurso de Revisión Administrativa y Moción en Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción, ambas presentadas el 29 de abril de 2014. Esta solicita que revoquemos una resolución de la Junta Adjudicativa de 15 de abril de 2014, notificada el 16 de abril de 2014.

La recurrente enfatiza en su Moción en Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción que el término para presentar apelación ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia vence mañana, 30 de abril del año en curso, por lo

que solicita la paralización inmediata de los procesos. Alega que la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, en adelante la Junta, erró al sostener una determinación administrativa que le fue notificada en un formulario incorrecto. No obstante, carecemos de jurisdicción para atender el recurso, debido a que el mismo ha sido presentado prematuramente.

I

El 22 de agosto de 2013, la recurrente presentó una apelación ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, en la que solicitó la desestimación de la intervención efectuada por la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia. La señora Díaz fundamentó su apelación en que la notificación de la determinación apelada violentó su derecho al debido proceso de ley, ya que fue cursada en un formulario basado en una ley y reglamento derogados.

La recurrente argumentó que fue notificada mediante el Formulario ADFAN-UMI-25-A intitulado Notificación sobre resultado de investigación de maltrato o negligencia institucional a persona nombrada en el referido, que contenía una advertencia fundamentada en la Ley 177-2003 y el Reglamento 6918 de 20 de diciembre de 2004, que habían sido derogados.

Luego de celebrada la correspondiente vista argumentativa, la Junta entendió que la notificación se hizo en un formulario basado en una reglamentación y ley derogada, y concedió a la recurrente un término de quince días, contados a partir de la notificación, para presentar un escrito de apelación conforme lo exige el reglamento vigente, Reglamento Núm. 7757 de 5 de octubre de 2009. La Junta expresó que luego de presentado el referido escrito, las partes serían citadas para una vista en sus méritos. Es de esta determinación que acude ante nos.

II

A

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). De forma tal, cuando carecemos de jurisdicción o de autoridad para entender los méritos de las controversias que nos son planteadas, debemos así declararlo y proceder a desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Ello se debe a que la falta de jurisdicción tiene las siguientes consecuencias:

(1) No es susceptible de ser subsanada;

(2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste atribuírsela;

(3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;

(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción;

(5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y

(6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

S.L.G. Solá-Moreno. v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 855 (2009).

Respecto a lo anterior, en aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de...

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