Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201300802

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300802
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-029 Oficina de Etica Gubernamental v. Berberena Rosado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL Recurrida v HÉCTOR L. BERBERENA ROSADO Recurrente KLRA201300802 Revisión Administrativa Procedente de la Oficina de Ética Gubernamental Caso Núm. 12-11 SOBRE: ARTÍCULO 3.2(C) DE LA LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL Y ARTÍCULO 6(A) (7) DEL REGLAMENTO DE ÉTICA GUBERNAMENTAL

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparece ante nos el señor Héctor L. Berberena Rosado y nos solicita la revisión de una resolución emitida por la Oficina de Ética Gubernamental. En la referida determinación el foro administrativo le impuso una multa administrativa de dos mil dólares (2,000) por infracción al Artículo 3.2 (c) de la Ley de Ética Gubernamental y al Artículo 6(A)(7) del Reglamento de Ética.

Examinados los documentos que surgen del expediente, que incluyen la transcripción de la vista celebrada ante el foro administrativo, resolvemos CONFIRMAR la determinación recurrida.

I.

La Oficina de Ética Gubernamental (OEG) presentó el 27 de abril de 2012 una querella contra el señor Berberena por infracción al artículo 3.2 (c) de la Ley de Ética Gubernamental y al artículo 6(A)(7) del Reglamento de Ética. Luego de varios trámites procesales que incluyeron la presentación de la Contestación a la Querella por parte del señor Berberena y un Informe sobre Conferencia Entre Abogados, el 10 y 11 de abril de 2013 se celebró la vista administrativa del caso.

Celebrada la vista, el oficial examinador emitió un informe. Del referido informe surge que el querellado señor Berberena fue Miembro de la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro para Maestros desde el 3 de noviembre de 2009 al 2 de mayo de 2012, nombrado por el entonces Gobernador Luis Fortuño. Que estando en su puesto el querellado hacía alardes de tener una estrecha relación con el ex Gobernador ante los miembros del Sistema de Retiro de Maestros (Sistema): el entonces Director Ejecutivo, Lcdo. Héctor Mayol Kauffman, y el entonces director de Recursos Humanos del Sistema, el Sr. Fernando Quiñones Machado.

El señor Berberena y el señor Quiñones se conocían con anterioridad a trabajar para el Sistema, puesto que hacía más de 15 años ambos habían colaborado en la creación de una asociación que buscaba ayudar a graduandos de Escuelas de Derecho que no habían podido aprobar la reválida para el ejercicio de la profesión de abogado.1

Para el 2011 el señor Berberena acudió donde el Lcdo. Mayol con actitud autoritaria e impositiva y le entregó el resumé de su hijo, Otto Berberena, para que lo evaluara. El Lcdo. Mayol tramitó el resumé como de costumbre enviándolo al Área de Recursos Humanos del Sistema para cuando surgiera una convocatoria. El 25 de mayo de 2011 el señor Berberena visitó al señor Quiñones en su oficina en el Sistema y le instó a que trabajara en los asuntos que él le refiriera2. Además le indicó que tenía los votos en la Junta de Síndicos del Sistema para determinar varios asuntos y que el Lcdo. Mayol tenía que tomarlo en consideración.3 El señor Quiñones recibió el resumé del hijo del señor Berberena para su evaluación.4 El 8 de julio de 2011, a las 8:24 a.m., el señor Berberena dejó un mensaje de voz al señor Quiñones, con tono impositivo, en la grabadora de su número de celular, indicándole:

Hola, licenciado, buenos días. Espero que tenga salud. Usted tiene que resolver ese problema de que no puede atender a la gente y que te llamen dentro de un mes. ¡Qué es eso! Mira que yo tengo que hacer para que le envíes la carta de evaluación a Otto, diciéndole para qué cualifica o no cualifica. Dime por si tengo que hablar de nuevo con Luis pues me lo dices. Hermano mándame esa carta para saber para qué cualifica. Saludos y buen día.5

El señor Quiñones reportó los acercamientos del señor Berberena a su supervisor, el señor Edwin Mercado Brignoni, éste le instruyó a notificar lo sucedido al Lcdo. Mayol. El señor Quiñones le notificó la situación al Lcdo. Mayol mediante una carta del 12 de julio de 2011.

El Lcdo. Mayol le impartió instrucciones a la señorita Shirley Berríos Torres, Ayudante Especial del Sistema, para que preservara el mensaje de voz grabado en el buzón de mensajes del teléfono del señor Quiñones. Luego de varios trámites técnicos, la señorita Berríos grabó el mensaje en un disco compacto6 y lo envió a la OEG con una solicitud de opinión sobre la aplicación de la LEG a los miembros de la Junta de Síndicos.

Conforme a los referidos hechos que el oficial examinador encontró probados, y el derecho discutido en su informe, éste concluyó que el señor Berberena, en efecto, utilizó unas pretensiones de influencia sobre los empleados del Sistema, con el fin de conseguir un puesto para su hijo. Además determinó que en este caso no se le violó el derecho de intimidad al señor Berberena al utilizar el mensaje de voz que él dejó en el celular del señor Quiñones. A tono con tales determinaciones, el Oficial Examinador recomendó en su informe que se le impusiera al querellado, señor Berberena una multa administrativa de $1,500 por violación al artículo 3.2 (c) de la LEG, más una multa adicional de $500 por la violación al artículo 6(A)(7) del REG, para un total de $2,000.

La OEG emitió una Resolución, el 8 de julio de 2013, mediante la cual adoptó en su totalidad el Informe del Oficial Examinador y lo hizo formar parte de la determinación. Conforme a ello, le impuso al querellado la multa administrativa allí recomendada de $2,000.

Inconforme con tal determinación, acude ante nos el querellado señor Berberena y aduce, mediante recurso de revisión, los siguientes señalamientos de error:

Erró la Oficina de Ética Gubernamental al negarse a suprimir el mensaje de voz de 8 de julio de 2011 y no considerarla como una comunicación constitucionalmente protegida bajo el derecho a la intimidad.

Erró la Oficina de Ética Gubernamental al negarse a excluir la regrabación del mensaje de voz de 8 de julio de 2011 a pesar de que la OEG no autenticó la prueba mediante cadena de evidencia.

Erró la Oficina de Ética Gubernamental al concluir que el apelante infri[n]gió el artículo 3.2 c de la Ley de Ética Gubernamental y el artículo 6(A)(7) del Reglamento de Ética incurriendo en error manifiesto, prejuicio y parcialidad en la apreciación de la evidencia presentada.

II.

A. El derecho a la intimidad

La sección 8 de la Carta de Derechos (Art. II) de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Esta sección, junto con el principio de inviolabilidad de la dignidad del ser humano contenida en la primera sección del artículo II de nuestra Constitución, es la fuente en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la intimidad. U.T.I.E.R.

v. A.E.E., 149 D.P.R. 498 (1999); Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 360 (1995).

El derecho a la intimidad es de tal envergadura que el mismo opera ex propio vigore, y puede hacerse valer aun entre personas privadas. Castro v. Tiendas Pitusa, 159 D.P.R. 650 (2003); U.T.I.E.R.

v. A.E.E., supra. "[E]ste derecho constitucional impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos". Castro v. Tiendas Pitusa, supra, citando a: Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975). Es por ello que la protección opera tanto frente al Estado como ante personas particulares.

Castro v. Tiendas Pitusa, supra.

El Tribunal Supremo ha reconocido varias instancias en las que el derecho a la intimidad se lesiona. Entre ellas: cuando se limita la facultad de un individuo de tomar decisiones personales, familiares o íntimas, Pueblo v. Duarte, 109 D.P.R.

596 (1980); cuando se requiere exponer públicamente la vida íntima de una pareja para poder divorciarse, Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1976); cuando se viola la tranquilidad del hogar, Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. (1974); cuando la constante presencia de una foto en los medios de comunicación representa una indebida intromisión en la vida familiar, Colón v. Romero Barceló, supra; o, cuando se hostiga a una persona mediante el uso del sistema telefónico, P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R.

328 (1983).

No obstante, el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, ni "vence a todo valor en conflicto bajo todo supuesto posible." E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 398, 401 (1983). Asimismo nuestro más alto foro judicial ha explicado que el mandato constitucional de que se proteja a las personas contra ataques abusivos a su intimidad tiene necesariamente que examinarse teniendo presente consideraciones de tiempo y lugar. Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828, 838 (1986). Es por ello que ante un reclamo de violación a este derecho constitucional "la cuestión central es si la persona tiene derecho a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete". E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, pág. 402. Es decir, el criterio rector para determinar si existe o no la referida protección, es si quien la reclama tiene una expectativa legítima a la intimidad bajo las circunstancias particulares del caso. Castro v.

Tiendas Pitusa...

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