Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Abril de 1982 - 112 D.P.R. 573

EmisorTribunal Supremo
DPR112 D.P.R. 573
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1982

112 D.P.R. 573 (1982) COLÓN VDA. DE RIVERA V

ROMERO BARCELÓ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EMILIE COLON VDA.

DE RIVERA, por sí y en representación de

sus hijos menores MINERVA, EDWIN AMERICO, RAMFIS y

JACQUELINE RIVERA COLON; TULIO GERMAN RIVERA

COLON, demandantes y recurrentes

vs.

CARLOS ROMERO BARCELO, CHARLES GUGGENHEIM yo CORP. JOHN

DOE, INC. y RICHARD ROE MARY JOE, actuando como

COMITÉ CARLOS 80, demandados y recurridos

Núm. R-80-591

112 D.P.R. 573

6 de abril de 1982

SENTENCIA de Ismael O'Neill Rosa, J. (San Juan), que desestima una demanda en daños e injunction. Se revoca la sentencia desestimatoria y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos compatibles con la opinión.

APOSTILLA
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS-- DERECHO A LA PRIVACIDAD--El carácter y primacía del derecho constitucional a la intimidad hace que éste opere ex proprio vigore y pueda hacerse valer entre personas privadas.

  2. ID.--ID.--ID--El derecho a la intimidad en Puerto Rico tiene un historial distinto y más amplio al plasmado en la jurisdicción federal y exime del requisito de acción estatal para hacerlo valer entre personas particulares.

  3. ID.--ID.--ID--El derecho constitucional a la intimidad impon a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos.

  4. Injunction --NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL-- FUNDAMENTOS --EXISTENCI DEL DERECHO QUE SE HA DE PROTEGER--DERECHO QUE PUEDE INFRINGIRSE O PERJUDICARSE.La infracción al derecho de una persona a una vida privada o familiar es remediable mediante el recurso de injunction.

  5. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--EN GENERAL--El Art. 1802 del Código Civil, como fórmula abarcadora que rige la legalidad en el campo de lo civil de toda acción u omisión de la conducta humana, acepta conceptualmente el derecho a la intimidad como parte integrante de los derechos de la personalidad.

  6. LIBELO Y CALUMNIA--ACCIONES--DAÑOS Y PERJUICIOS--ELEMENTOS D DAÑO-- Algunos rasgos que diferencian una acción de daños por la publicación no autorizada de la fotografía de una persona y la acción de libelo son que: ( a ) en la acción de daños la verdad no es defensa; ( b ) ni se trata de una publicación en ejercicio de la libertad de prensa (pues es una persona o entidad particular y no un medio noticioso quien promueve la publicación); ( c ) ni se trata de una publicación libelosa o difamatoria que afecte la reputación sino de una que supuestamente atenta contra el derecho de los demandantes a lo privado.

  7. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS-- DERECHO A LA PRIVACIDAD--El interés público que pueda tener la publicación de la fotografía de una persona es una defensa oponible en una acción por daños basada en la infracción del derecho del demandante a la intimidad siempre y cuando la intromisión en la intimidad de la persona sea necesaria e inevitable y constituya el medio más adecuado para obtener un fin lícito.

  8. ID.--ID.--ID--Examinados los hechos del presente caso--en el que un grupo de ciudadanos publicó la fotografía de una persona fallecida sin el consentimiento y contra la voluntad expresa de sus familiares--el Tribunal Supremo resuelve que no es aplicable García Cruz

    v. El Mundo, Inc., 108:174 (1978)--que requiere de una figura pública demandante en una acción de libelo que pruebe malicia real o grave menosprecio por la verdad--toda vez que en el presente caso ( a ) no se trata de una publicación hecha en el ejercicio de la libertad de prensa y sí para promover una causa sumida en una controversia política; ( b ) el asesinato de una persona no la convierte a ella ni a sus familiares en figuras públicas dentro del alcance de dicha decisión; y ( c ) se trata aquí de una publicación que pudo afectar el derecho de los demandantes a que no se lesionara su intimidad ni se abusara de sus sentimientos personales.

  9. ID.--ID.--ID--Examinados los hechos del presente caso--en el que un grupo de ciudadanos publicó la fotografía de una persona fallecida y contra la voluntad expresa de sus familiares en circunstancias en que el fin último de dicha publicación era asequible por otros medios--el Tribunal Supremo resuelve, que en tal situación, el derecho a lo privado es de superior jerarquía que la libertad de expresión.

    José A. Silva Cofresí y Pedro J. Salicrup, abogados de los demandantes y recurrentes.

    Alex González, abogado de los demandados y recurridos.

    OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    La viuda e hijos del Sr. Tulio Germán Rivera Lugo--asesinado el 24 de septiembre de 1977 durante un asalto perpetrado en el Frigorífico "La Palma", Santurce--formularon el 25 de junio de 1980 demanda en daños e injunction contra el Gobernador Hon. Carlos Romero Barceló, el Sr. Charles Guggenheim y el "Comité Carlos 80", alegando en síntesis que éstos difundieron un anuncio de televisión donde, sin obtener previo consentimiento utilizaron "una grotesca foto" del cadáver del señor Rivera Lugo. Adujeron que fueron visitados por la Sra. Mildred Mercado, identificada como empleada de La Fortaleza, quien les pidió que participaran en el mencionado anuncio y ellos se negaron. La demanda consigna, además, que no obstante tal negativa, se comenzó a transmitir el anuncio por televisión, lo cual continuó aun cuando uno de los familiares del occiso, a nombre de ellos, infructuosamente solicitó a funcionarios de La Fortaleza que suspendieran esa difusión. Finalmente, la reclamación expone que la actuación de los demandados constituyó una invasión de su intimidad, causándoles sufrimientos y angustias mentales y daños estimados en la cantidad de $500,000.

    A solicitud de los demandados el tribunal desestimó la acción. Acordamos revisar.1

    I

    El examen de las alegaciones de la demanda refleja que la acción está basada en el derecho a la intimidad de los demandantes. Amerita, pues, un análisis sucinto del rango [P576] constitucional de ese derecho a la luz del enfoque y evolución doctrinarios en nuestra jurisdicción.

    Nuestra Ley Fundamental dispone en lo pertinente:

    La dignidad del ser humano es inviolable.

    Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. (Énfasis suplido.) Art. II, Secs. 1 y 8.

    [1--2] El carácter y primacía del derecho y protección a lo privado nos ha movido a reconocer que opera ex proprio vigore y puede hacerse valer entre personas privadas. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975); Alberio Quiñones v. E.L.A.,

    90 D.P.R. 812 (1964); González v. Ramírez Cuerda, 88 D.P.R.

    125 (1963). Así, en E.L.A. v. Hermandad de Empleados,

    supra, señalamos que el derecho a la intimidad en nuestro país tiene un historial distinto y más amplio que el plasmado en la jurisdicción federal y exime del requisito de acción estatal (state action) para hacerlo valer entre personas particulares.

    [3--4] Este derecho constitucional impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos. A tal efecto, una indebida intromisión en el hogar de una familia es una infracción remediable mediante el recurso de injunction.

    E.L.A. v. Hermandad de Empleados, supra; Sucn. de Victoria

    v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974).

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