Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400203

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400203
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-057 Vazquez Berrios v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de Bayamón

Panel IV

Jeanette Vázquez Berríos
Apelante
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Apelado
KLAN201400203
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
Caso civil núm.
D DP2005-0277
Sobre:
Daños y perjuicios

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Jeanette Vázquez Berríos nos solicita que revoquemos la sentencia parcial emitida el 13 de septiembre de 2013 y notificada el siguiente día 24, en la cual el foro de instancia concedió las solicitudes de desestimación promovidas por Alfonso J. Vázquez Berríos, Ishell Calzada Ramos y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos [en adelante, “matrimonio Vázquez-Calzada”] y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación de tres trabajadoras sociales del Departamento de la Familia. Tras concluir que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara un remedio por la aplicación de la doctrina de inmunidad condicionada, finalizó con perjuicio el trámite de las causas de acción por daños y perjuicios contra los promoventes de la solicitud de desestimación al amparo de la regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R.

10.2(5). Con la comparecencia de las partes, resolvemos.

-I-

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 29 de agosto de 2003 el Departamento de la Familia removió de su hogar a uno de los tres hijos de Vázquez Berríos por presunto maltrato físico y emocional (el menor RAAV). Varios meses después promovió la remoción de la custodia de otros dos hijos menores de edad. Sin embargo, el foro de instancia no ratificó la remoción y los dos menores regresaron al hogar materno. El primer menor removido pudo regresar con Vázquez Berríos cuando el foro primario emitió sentencia para ordenarlo el 11 de octubre de 2004, notificada el siguiente día 14.

Tras el trámite de remoción de custodia por el aparente cuadro de maltrato y negligencia, el 2 de septiembre de 2005 Vázquez Berríos demandó al Departamento de la Familia como supuesto causante de los daños y perjuicios sufridos por las acciones y omisiones negligentes de sus empleados, incluidas las tres trabajadoras sociales que intervinieron en el caso. Reclamó también indemnización del matrimonio Vázquez-Calzada por haber originado, colaborado y promovido en la agencia el proceso de remoción de custodia.

En síntesis, alegó que el Departamento de la Familia, las tres trabajadoras sociales que intervinieron en el proceso de remoción de custodia de sus hijos —Emily Colón Lozada, Irma Soto Rivera y Zoraida Nieves García— y el matrimonio Vázquez-Calzada, compuesto por los tíos de los menores por la línea materna y que acogieron a uno de los menores removidos le causaron graves daños y angustias mentales.

Luego de múltiples trámites procesales, el Departamento de la Familia, en representación de las tres trabajadoras sociales mencionadas, solicitó la desestimación de la demanda instada contra estas al invocar la inmunidad que cobija a los funcionarios que intervienen e informan a las autoridades cuando se sospecha de una situación de maltrato de menores. El matrimonio Vázquez-Calzada, por su parte, peticionó la desestimación de la demanda en su contra tras alegar que las alegaciones de Vázquez Berríos, según formuladas, son insuficientes para derrotar la inmunidad que la ley le confiere. Ambas solicitudes fueron objeto de las correspondientes oposiciones.

Evaluados los planteamientos de las partes, el foro de instancia emitió la sentencia desestimatoria parcial, apelada mediante este recurso, por los siguientes fundamentos:

En el presente caso, los codemandados, Alfonso J. Vázquez Berríos e Ishell Calzada Ramos, gozan de la inmunidad contra cualquier acción civil o criminal, por estos haber fungido como recursos familiares, a los fines de relocalización de los menores al momento en que el Departamento de la Familia intervino. Como sus tíos, estos tenían el deber de cuidar y procurar el mejor bienestar de los menores en lo que culminaban los procesos y el tribunal tomara las determinaciones correspondientes. Es por esto que determinamos que a los codemandados, Alfonso J. Vázquez Berríos e Ishell Calzada Ramos, les ampara la inmunidad citada anteriormente. En consecuencia, se desestima la causa de acción en su contra.

Por otro lado, en cuanto a las codemandadas, Emily Colón Lozada, Irma Soto Rivera y Zoraida Nieves García, del derecho anteriormente esbozado se desprende que a estas les ampara la doctrina de inmunidad de la Ley 342, supra, y de la Ley 177, supra. Del expediente y de las alegaciones de la demanda surge que estas actuaron en su carácter oficial, al recibir información de una sospecha de maltrato. Como parte de sus funciones y deberes como Trabajadoras Sociales del Departamento de la Familia, estas investigaron y actuaron conforme entendían que era necesario, en su carácter oficial. De las alegaciones de la demanda no surge que hayan actuado en beneficio propio, de manera intencional, caprichosa, ni mucho menos fuera de sus funciones oficiales. De estas haber incurrido en algún tipo de negligencia en su carácter oficial, le corresponderá a la parte demandante demostrarlo en su momento, y el único remedio que tendría es la acción [por] daños y perjuicios en contra del Estado, dado el hecho de que cuando se le concede inmunidad a un funcionario hay inexistencia de causa de acción en contra de este. García v. E.L.A. supra. En consecuencia, se desestima la causa de acción, en su carácter personal, en contra de Emily Colón Lozada, Irma Soto Rivera y Zoraida Nieves García1.

Insatisfecha con la sentencia parcial desestimatoria, el 14 de febrero de 2014 Vázquez Berríos acudió ante este foro y formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar la procedencia de una moción de desestimación habiéndose alegado en la demanda hechos constitutivos de delito, extorsión, amenaza, alteración de documentos, perjurio, intervención indebida con testigos y peritos y falsificación de documentos.

Segundo señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al revocar una determinación de la anterior Juez Igartúa Pontón que a la fecha de la revocación era final, firme e inapelable, por lo que se había convertido en la ley del caso.

Tercer señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en emitir una sentencia parcial huérfana de determinaciones de hechos que pudiesen justificar la sentencia dictada.

Cuarto señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en considerar una moción que ya en dos ocasiones había sido radicada y resuelta.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos este recurso en sus méritos.

-II-

-A-

Cualquier demanda de un remedio debe contener una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte promovente tiene derecho a un remedio y una solicitud del remedio al que crea tener derecho. Regla 6.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 6.1. Las alegaciones de la demanda deben contener, pues, una relación o narración de los hechos conocidos por el demandante al momento de presentar su reclamo, relación que debe demostrar que el demandante tiene derecho a un remedio. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, en la pág. 70. La regla 6.1 debe analizarse en conjunto con la regla 9.1 que, en lo pertinente, establece “que el contenido de las alegaciones debe estar basado en el mejor conocimiento, información y creencia del abogado o de la parte, el cual debe formarse luego de una investigación razonable; que el escrito debe estar bien fundado en los hechos y respaldado por el derecho vigente…”. (Énfasis nuestro). Íd., en la pág. 117.

Por otra parte, el ordenamiento procesal civil provee varias defensas que pueden ser formuladas por el demandado antes de que presente su alegación responsiva. El demandado puede solicitar la desestimación de la reclamación en su contra cuando de las propias alegaciones es evidente que podría prosperar alguna de las defensas afirmativas permitidas en la regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R 10.2; Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 D.P.R. 838, 854-855 (1986). Una de estas defensas consiste en afirmar que una demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio o que lo reclamado es inmeritorio de su faz. Montañéz v. Hosp. Metropolitano, 157 D.P.R. 96, 104 (2002). Una desestimación bajo la referida defesa se dirige a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales como ocurre con las otras causas de desestimación reconocidas en la regla 10.2; Íd., en las págs. 104-105.

Una demanda puede carecer de méritos de su faz si no existe una ley que apoye la reclamación formulada, si no se han alegado hechos suficientes para una reclamación válida o por la alegación de algún hecho que destruya la reclamación. Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 308 (1970), que cita a Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988, 992 (1950). Se advierte que, aunque no es necesario especificar la disposición legal que funda el reclamo de un remedio, de los hechos alegados en la demanda debe surgir que existe una causa de acción válida. Dorante v. Wrangler de Puerto Rico, 145 D.P.R. 408, 413 (1998).

Cuando se presenta una moción para desestimar fundada en que la reclamación no aduce hechos constitutivos de una causa de acción, hay que tomar como ciertos los hechos bien alegados de la demanda, mas no así las interpretaciones o conclusiones de derecho. Dorante v.

Wrangler de Puerto Rico, supra; Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988...

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