Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400397

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400397
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014

LEXTA20140609-006 Martinez Rivera v. Mora Development

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

AIBONITO

PANEL X

Dr. CARLOS M. MARTÍNEZ RIVERA Recurrido v. MORA DEVELOPMENT, S.E. Recurrente KLRA201400397 REVISIÓN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: MA0001532

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. El Juez Hernández Serrano no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 09 de junio de 2014.

Compareció ante nos Mora Development, SE (Recurrente) para que revisemos y revoquemos la resolución que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) emitió el 31 de mayo de 2014. Mediante el dictamen recurrido la agencia declaró con lugar la querella instada, por lo que ordenó a la aquí compareciente reembolsarle al señor Carlos M. Martínez Rivera (Recurrido) los $10,000 que este pagó por concepto de depósito. Veamos los hechos que originaron la causa de autos.

I

Antes de comenzar a exponer los hechos del caso de marras, resolvemos, a priori, que el Recurrente no rebatió la presunción de legalidad y corrección que le cobija a la presente resolución administrativa. Ello debido a la falta de documentos en el expediente que nos permitan evaluar afondo la controversia habida entre la partes de epígrafe. Por lo tanto, esta Curia le confiere deferencia a la decisión del DACO.1 Vélez v. A.R.PE., 167 D.P.R. 684, 693 (2006); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 727 (2005); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987)). Además, ni del recurso de revisión judicial ni de la propia decisión se desprende que el DACO haya actuado de forma arbitraria, ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación se pueda considerar un abuso de discreción. (Véase, Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 280 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R.

64, 134 (1998); Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85, 94 (1997); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975)).

Ante la deferencia concedida y la imposibilidad de arribar a determinaciones de hechos diferentes, procedemos a hacer nuestras las determinaciones del DACO:

1. El 10 de noviembre de 2007, la parte querellante firmó el documento “Acuerdo de Reservación” para separar el apartamento #1003 ubicado en el Complejo Villas de Caguas Real Golf and Country Club en Caguas, Puerto Rico con la parte querellada.

2. Mora Development, SE es la empresa desarrolladora del proyecto Villas de Caguas Real Golf and Country Club.

3. El precio de venta de la referida unidad era $401,000.00.

4. Al momento de firmar el “Acuerdo de Reservación” la parte querellante le entregó a la parte querellada $10,000.00 por concepto de depósito.

5. El 12 de noviembre de 2009 la parte querellante suscribió un Contrato de Compraventa sobre Propiedad Horizontal con la parte querellada para la adquisición del apartamento 111 en el Complejo Villas de Caguas Real Golf and Country Club en Caguas, Puerto Rico con la parte querellada.

6. El depósito de $10,000.00 otorgado por la parte querellante para la unidad 1003 fue transferido para separar la unidad 111.

7. El contrato suscrito entre las partes establecía que en o antes de dieciocho meses a partir de la fecha que se firmó el contrato, la parte querellada debía citar a la parte querellante previa notificación a tal efecto por correo certificado con acuse de recibo, con treinta (30) días de antelación o vía telecopiadora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR