Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201301464

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301464
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014

LEXTA20140618-007 Echevarria Acosta v. Autoridad de Edificios Publicos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

IVONNE ECHEVARRÍA ACOSTA Y OTROS
Demandante
Apelados
V.
AUTORIDAD DE EDIFICIOS PUBLICOS Y OTROS
Demandados y Demandantes de Terceros
Apelados
V.
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Y OTROS
Terceros Demandados
Apelantes
KLAN201301464 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E DP2007-0374 E DP2007-0227 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Universal Insurance Company (en adelante, Universal o parte apelante), quien nos solicita la revisión y posterior revocación de la Sentencia Parcial emitida el 3 de junio de 2013 y notificada el 6 de junio del mismo año, por la Sala de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI o foro de instancia). En ella, el TPI declaró “Ha Lugarˮ la Moción de Sentencia Sumaria instada por el co-demandado MAPFRE PRAICO (en adelante “MAPFREˮ o “parte apeladaˮ) contra Universal.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada y se devuelve al foro de instancia para que se continúe con los procedimientos acorde a lo dictado en esta Sentencia.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 28 de septiembre de 2007 Ivonne Echevarría Acosta y Yazmín Rivera Cartagena radicaron una demanda contra la Autoridad de Edificios Públicos (en adelante AEP) y su aseguradora, MAPFRE, por daños y perjuicios.1 El 19 de octubre del 2007, la otra parte demandante, Gerardo Cotto Ortega, radicó también demanda contra los mismos demandados y High Residence Transport y/o MP Elevator (en adelante High Residence) y su aseguradora Universal Insurance Company (en adelante, Universal), la apelante, por los mismos hechos.2 Ambos recursos fueron consolidados el 8 de julio de 2008 por el TPI. Los hechos que dan lugar a la demanda son un desperfecto que ocurrió el 9 de enero de 2007 en uno de los elevadores del edificio del Centro Gubernamental de Caguas. Se desprende del expediente que los demandantes estaban en el elevador cuando se disponían a bajar al primer piso del edificio. Súbitamente el elevador cayó hasta la fosa del ascensor lo que los demandantes alegaron que les ocasionó daños.

A la fecha de los hechos, la AEP tenía un contrato vigente con High Residence para el mantenimiento de los elevadores del Edificio Gubernamental de Caguas. Ese contrato fue suscrito el 3 de octubre de 2005 y renovado el 30 de junio de 2006 con fecha de extensión hasta el 20 de junio de 2007.3

Como parte de ese contrato de mantenimiento, High Residence debía tener un seguro de responsabilidad pública que tuviera a la AEP como asegurado adicional en la póliza y tuviera una cláusula que relevara a la AEP de responsabilidad por cualquier reclamación que surgiera por el contrato. En virtud de ese contrato de mantenimiento, High Residence gestionó la póliza de seguro con Universal #09-515-0158596-1/000.4

En dicha póliza, la AEP aparece nombrada como asegurada adicional. Además, en el inciso ocho (8) del contrato de mantenimiento, High Residence se comprometió a relevar de responsabilidad a la AEP por cualquier reclamación relacionada con la ejecución de mantenimiento de los elevadores.

El 18 de enero de 2008 la AEP y MAPFRE radicaron una Demanda contra Tercero contra High Residence y su aseguradora Universal, alegando que el desperfecto del elevador se debió a la negligencia en el mantenimiento de High Residence.5

High Residence contestó la demanda, alegando que el incidente no se debió a su negligencia. Indicó que la caída del elevador fue causada por problemas de voltaje del edificio, lo que fue oportunamente notificado a la AEP para que fuera corregido, pero que esta nunca ocurrió. High Residence indicó que le había enviado dos comunicaciones a la AEP a través del señor Anderson González, administrador del Centro de Gobierno de Caguas, donde se le informó de la importancia de la adquisición de unos supresores de voltajes y el costo de los mismos, para corregir los problemas de voltaje.6

El 3 de enero de 2013 la AEP y su aseguradora MAPFRE presentaron una Demanda de Co-parte contra Universal, ya que esta última se había negado a proveer la defensa y la cubierta pertinente que se había obligado en la póliza.7

MAPFRE cursó comunicación a Universal en solicitud de que honrara los términos de la póliza de proveerle la defensa y cubierta pero, Universal nunca contestó.

El 26 de marzo de 2013, MAPFRE presentó una Moción de Sentencia Sumaria donde alegó que la apelante venía obligada a proveer defensa y cubierta a la AEP como asegurado adicional bajo la póliza de seguros que emitió a High Residence.8 El 3 de junio de 2013 el foro primario dictó Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y ordenó que la apelante le proveyera a la AEP defensa y cubierta; que le reembolsara a MAPFRE los gastos incurridos en la defensa desde que se solicitó la defensa a Universal y que si se determinara en su día que la AEP es responsable, la suma a ser indemnizada sea cubierta por la apelante.9 El 14 de junio de 2013 la parte apelante presentó Moción de Reconsideración10 la cual fue declarada No Ha Lugar el 7 de agosto de 2013 y fue notificada el 12 de agosto de 2013.11

II

Inconforme con el dictamen emitido, el 11 de septiembre de 2013 la apelante presentó el recurso de apelación que ahora atendemos. En este recurso se plantea el siguiente error en el dictamen apelado:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PÓLIZA EXPEDIDA POR UNIVERSAL INSURANCE COMPANY A FAVOR DE MP ELEVATOR, RESPONDE POR LOS ACTOS NEGLIGENTES NO ATRIBUIBLES A SU ASEGURADO Y SÍ POR LOS ACTOS PROPIOS DEL ASEGURADO ADICIONAL, AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS, POR LO QUE PROCEDE BRINDAR DEFENSA Y CUBIERTA A ESTA ENTIDAD.

Perfeccionado el recurso y considerados los argumentos de las partes, nos encontramos en posición de ejercer nuestro criterio adjudicador. La controversia ante nuestra consideración se circunscribe a determinar si erró el foro de instancia al decidir por la vía sumaria que Universal Insurance Company está obligada a proveer defensa y cubierta a AEP como asegurado adicional; a pagar y/o reembolsar a los apelados los gastos incurridos en la defensa de la AEP desde que solicitaron la defensa y, de en su día determinarse que hubo responsabilidad de la AEP, si la apelante está obligada a pagar la suma que se le imponga.

III

Para disponer del recurso debemos tener presente la normativa jurídica aplicable al error señalado por la parte apelante.

A. Contratos de seguros

En nuestra sociedad el negocio de seguros está revestido de un alto interés público debido a su importancia, complejidad y efecto en la economía y la sociedad, razón por la cual ha sido ampliamente reglamentado por el Estado. Maderas Tratadas Inc. y otros v. Sun Alliance Co. y otros, 185 D.P.R. 880 (2012);S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 D.P.R. 48 (2011); Jiménez López et al. v. SIMED, 180 D.P.R. 1 (2010); S.L.G.

Francis-Acevedo v. SIMED, 176 D.P.R. 372 (2009).

El Artículo 1 del Código de Seguros define el contrato de seguro como uno mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo…. 26 L.P.R.A. sec. 102 (2008).Al adquirir un seguro, tanto las personas como los negocios desean proteger sus recursos al transferir el impacto monetario de ciertos riesgos a cambio del pago de una prima. Maderas Tratadas Inc. y otros v. Sun Alliance Co. y otros, supra, citando aL. Benítez de Lugo y Reymundo, El Riesgo Jurídico, Madrid, Imp.

Viuda Galo Sáez, 1961, pág. 17.Este acuerdo entre las partes se concretiza mediante una póliza, la cual configura el documento escrito donde se plasman los términos que rigen el contrato de seguro. Éste se ha descrito como aquel pacto que suscriben las partes a través del cual “el asegurador, se compromete, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a un tercero, por lo general al asegurado o un reclamante, por una pérdida contingente al ocurrir un evento futuro incierto previsto”. Maderas Tratadas Inc. y otros v. Sun Alliance Co. y otros, supra citando aR. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs.

JTS, 1999, pág. 387. Similar a todo contrato, sus términos constituyen la ley entre las partes. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, supra; Jiménez López et al. v. SIMED, supra; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra.

En Puerto Rico, el Código de Seguros establece las normas que han de regir en el descargo de la función interpretativa de las cláusulas contenidas en una póliza de seguro.A esos efectos, dicho cuerpo normativo dispone que “[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado…”.

Artículo 11.250, 26 L.P.R.A. sec. 1125. Maderas Tratadas Inc. y otros v. Sun Alliance Co. y otros, supra,Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 D.P.R. 12 (2007). En aquellos casos en que surjan dudas en torno a la interpretación de los términos de una póliza, éstas deben resolverse de manera que se cumpla con el fin último de la misma, es decir, proveer protección al asegurado. S.L.G.

Francis-Acevedo v. SIMED, supra; Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R.

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