Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Agosto de 2007 - 172 DPR 12

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-799
DTS2007 DTS 153
TSPR2007 TSPR 153
DPR172 DPR 12
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wanda Monteagudo Pérez, et al

Demandante

v.

Estado Libre Asociado de P.R.

Universal Insurance Company

Demandada-peticionaria

v.

Antilles Insurance Company

Demandada-recurrida

Edwin Ferrer Montalvo, et al

Demandante

v.

Estado Libre Asociado de P.R.

Universal Insurance Company

Demandada-peticionaria

v.

Antilles Insurance Company

Demandada-recurrida

Ramonita Rivera Cintrón, et al

Demandante

v.

Estado Libre Asociado de P.R.

Universal Insurance Company

Demandada-peticionaria

v.

Antilles Insurance Company

Demandada-recurrida

Certiorari

2007 TSPR 153

172 DPR 12, (2007)

172 D.P.R. 12 (2007), Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172:12

2007 JTS 159 (2007)

2007 DTS 153 (2007)

Número del Caso: CC-2000-799

Fecha: 16 de agosto de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla/Mayagüez

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Plinio Pérez Marrero

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry

Daños y Perjuicios, claúsula de seguros. La responsabilidad asumida por un asegurado de proveer cubierta de seguro a otra parte, instituyéndola como asegurada adicional en su póliza, no puede afectar la responsabilidad asumida contractualmente por su aseguradora.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2007.

Este caso nos brinda la oportunidad de desarrollar normas para interpretar las cláusulas de "otro seguro" incluidas en los contratos de seguro de nuestra jurisdicción. Además, establecemos que la responsabilidad asumida por un asegurado de proveer cubierta de seguro a otra parte, instituyéndola como asegurada adicional en su póliza, no puede afectar la responsabilidad asumida contractualmente por su aseguradora.

I

Las tres demandas sobre daños y perjuicios presentadas en este caso fueron consolidadas el 30 de enero de 1997. Los demandantes alegaron que el 13 de enero de 1996 ocurrió un accidente entre un vehículo "pick-up" modelo GMC, tablilla 545-312, año 1995 y un Chevrolet Lumina, año 1990. Alegaron, además, que el primer vehículo era conducido por el agente Jorge Negrón Figueroa del Departamento de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), que el accidente fue causado sólo por la negligencia de dicho agente y que en el mismo murieron varias personas.

El vehículo modelo GMC fue alquilado por el ELA a Cabrera Rental de Arecibo (Cabrera Hermanos) a través del contrato de arrendamiento núm. 2369. En dicho contrato el ELA se comprometió a indemnizar a Cabrera Hermanos por cualquier pérdida, costo, daño o riesgo de cualquier naturaleza que resultara del arrendamiento del vehículo y a proveer una cubierta de seguro de responsabilidad primaria por daños físicos y de propiedad, en la cual se instituyera a Cabrera Hermanos como asegurado adicional.

Al ocurrir el accidente la compañía aseguradora Antilles Insurance Company (Antilles) tenía expedida una póliza para cubrir el riesgo de Cabrera Hermanos y sus arrendatarios. Por su parte, la compañía aseguradora Universal Insurance Company (Universal) había expedido una póliza para cubrir el riesgo del ELA. Ambas pólizas cubrían el riesgo de responsabilidad de sus asegurados con relación al vehículo alquilado y tenían un límite de responsabilidad de $500,000.00.

Una vez consolidadas las demandas, las partes presentaron en el Tribunal de Primera Instancia una estipulación para transigir el pleito. Entre otras cosas, estipularon que los demandados pagarían $585,000.00 a los demandantes, quienes a su vez relevaban a los primeros de toda reclamación o causa de acción que surgiera o pudiera surgir de los hechos alegados en las demandas; que el pago de la suma indicada no se interpretaría como una admisión de responsabilidad de los demandados; que la sentencia se dictaría sin especial condena de costas e intereses y que los honorarios de los abogados serían pagados por sus representados. Además, estipularon que las compañías aseguradoras Antilles y Universal continuarían litigando entre sí para que el Tribunal determinara la proporción en que éstas habrían de contribuir al pago de la sentencia conforme a los términos de sus pólizas y a la prioridad de responsabilidad que adjudicara el Tribunal.

El Tribunal de Primera Instancia nombró al Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Comisionado de Seguros) como amicus curiae y condicionó la aceptación de la estipulación presentada por las partes a que las compañías aseguradoras Antilles y Universal presentaran sus posiciones al Comisionado para que éste informara al Tribunal su opinión respecto a la proporción en que cada una de estas compañías debía contribuir al pago, conforme a los términos de sus pólizas.

Las compañías aseguradoras demandadas consignaron el pago de la transacción estipulada. La compañía aseguradora de la Autoridad de Carreteras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, General Accident Insurance Company (General Accident), consignó $29,250.00. La compañía Antilles consignó

$275,000.00 y Universal $277,875.00. Posteriormente, las partes presentaron una Estipulación Suplementaria en la cual relevaron de responsabilidad a la Autoridad de Carreteras y su compañía aseguradora General Accident, solicitaron al Tribunal que desglosara los fondos consignados y acordaron que una vez se resolviera la acción entre Antilles y Universal la compañía que resultara perdedora reembolsaría a la compañía victoriosa la cantidad de dinero que la última hubiera consignado sin estar obligada a hacerlo.

En su comparecencia especial como amicus curiae y luego de haber evaluado las respectivas pólizas y los informes periciales presentados por las compañías aseguradoras, el Comisionado de Seguros concluyó que la responsabilidad de proveer cubierta primaria correspondía a Antilles y que Universal debía proveer cubierta en exceso. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la misma conclusión, ordenándole a Antilles devolver a Universal la cantidad de $222,125.00, sin especial imposición de costas, ni honorarios de abogados.

Ambas compañías aseguradoras recurrieron de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia; consolidadas ambas, el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó. Concluyó ese foro apelativo que ambas pólizas cubren el vehículo arrendado a nivel primario. La compañía aseguradora Universal recurre entonces ante este Tribunal señalando que el tribunal apelativo erró al así resolver pues ello implica que Antilles puede subrogarse contra su asegurado; también aduce que el foro apelativo erró al no resolver que Antilles no había depositado la suma que le correspondía de acuerdo a la estipulación y al no imponerle a Antilles el pago de intereses y honorarios por temeridad. En su alegato, la compañía recurrida, Antilles, argumenta que el tribunal apelativo no cometió los errores señalados por Universal. Al estar el caso sometido en los méritos, pasamos a resolver.

II

Coinciden en este caso dos contratos, el de transacción judicial y el de seguro, que hemos atendido en gran detalle anteriormente. El primero incide en los procesos judiciales y al incorporar una renuncia bilateral de derechos, requiere mucha atención en su interpretación.1

En cuanto al contrato de seguro hemos establecido que está altamente imbuido de interés público. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 901 (1994).

Sabemos que una vez la transacción judicial es incorporada al pleito y aprobada por el tribunal, tendrá la autoridad de cosa juzgada y las partes deberán considerar los puntos discutidos como definitivamente resueltos. Art. 1715 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

sec. 4827. Véase además, Igaravidez López v. Ricci Asencio, supra; Neca Mortgage Corporation v. A & W Developers S.E., supra, pág. 871-872; Citibank, N.A. v. Dependable Insurance Company, Inc., 121 D.P.R. 503, 516 (1988).

Ahora bien, hemos establecido que se debe interpretar una transacción judicial de manera restrictiva, comprendiendo ésta sólo los objetos expresados determinadamente en el acuerdo, o que por inducción necesaria de sus palabras deban reputarse comprendidos en éste. A su vez, se entenderá que se renuncian sólo aquellos derechos que tengan relación con la controversia que se ha transigido. Art. 1714 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4826.

Véase además, Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, 2006 T.S.P.R. 47; Citibank, N.A. v. Dependable Insurance Company, Inc., supra, pág. 514; Sucn. Román v. Shelga Corp., 111 D.P.R. 782, 787-788 (1981).

Tratándose de un contrato, a la transacción judicial le aplican las normas generales de interpretación de contratos en cuanto no sean incompatibles con las normas específicamente relacionadas a los contratos de transacción. Citibank, N.A. v. Dependable Insurance Company, Inc., supra, págs. 514-515. Por tanto, si los términos de la transacción son claros y no dejan dudas sobre la intención de las partes, se le dará a sus cláusulas el sentido literal que de ellas se desprenda. Art. 1233 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3471.

Véase además, S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 D.P.R. 713, 725-726 (2001).

Por su parte, el contrato de seguro se encuentra reglamentado en el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 L.P.R.A. sec. 101 et seq.2 El Código define el contrato de seguro como aquél mediante el cual una persona se obliga a indemnizar, pagarle o proveerle un beneficio específico o determinable a...

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