Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400304

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400304
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014

LEXTA20140623-012 Miranda López v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

STEVEN MIRANDA LÓPEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201400304
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Recursos Humanos CASO NÚM.: 415-13-007 SOBRE: Revocación de privilegio en violación del debido proceso de ley

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2014.

El recurrente Steven Miranda López nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 6 de febrero de 2014 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, que le revocó su participación en el Programa de Desvío y Comunitario con pase y monitoreo electrónico, por haber violado varias de las condiciones bajo las cuales se le concedió ese privilegio.

Luego de evaluar los méritos del recurso, escuchar la regrabación de la vista celebrada para la revocación del privilegio y considerar los argumentos de la Procuradora General de Puerto Rico, resolvemos revocar la resolución recurrida y devolver el caso para que se celebre la vista final de revocación.

I

El recurrente Steven Miranda López disfrutaba del privilegio del Programa de Desvío y Comunitario (el Programa) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento), con pase y monitoreo electrónico, desde el 2 de mayo de 2013. El 11 de diciembre de 2013, tras rendirse un Informe de Violación de Condiciones ante el Programa, se presentó la querella 415-13-007 en contra del señor Miranda en la que se le imputó lo siguiente:

El 10 de diciembre de 2013, a la[s] 6:30 se recibió alerta del Centro de Mando de la Compañía BI, INC. La cual alertaba de Did Not Enter (No entrar en su residencia). El Oficial Jaime Rosado se comunicó a la residencia del participante donde le contest[ó] una fémina la cual no se identific[ó] y le indic[ó]

que el participante est[á] fuera de la residencia, [él] le solicit[ó] que el participante contestara el teléfono[;] luego de esto cortaron la llamada. Luego el participante se comunic[ó] a la unidad con el oficial Omar Roche e indic[ó]

que su vehículo se le explot[ó] una goma, posteriormente se presentaron a la residencia los oficiales Mel[é]ndez y Santigado, este le aleg[ó] que la motora se le dañ[ó;] en adición ten[í]a olor a alcohol y le acept[ó] haber hecho uso de bebidas embriagantes (Cervezas).

Apéndice del recurrente, en la pág. 1.

A base de esos hechos, se le imputó cometer el Acto Prohibido de Nivel I de Severidad número 139 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento 7748, de 23 de septiembre de 2009, que establece lo siguiente:

Violación de Condiciones de Contrato de Programas de Desvío y Comunitarios - Consiste en la violación de cualesquiera de las condiciones establecidas en los contratos de Programas de Desvío y Comunitarios, tales como Supervisión Electrónica, Hogares de Adaptación Social o Pases Extendidos, entre otros.

Reglamento 7748, Regla 6(A)(1)(139).

Las condiciones específicas cuya violación se le imputa al señor Miranda son las siguientes: “3. salir fuera de la zona de inclusión establecida” y “8. hacer uso de bebidas alcohólicas”. (Apéndice del recurrente, en la pág. 13.)

El señor Miranda fue ingresado el 13 de diciembre de 2013 en el Complejo Correccional de Bayamón, Anexo 705.

Se celebró la vista inicial de revocación del privilegio el 10 de enero de 2014, a la que compareció sin representación legal. La vista final de revocación se pautó para el 30 de enero de 2014, a la que el señor Miranda compareció representado por una abogada. Iniciada la vista, la Defensa del recurrente dio por leída la querella disciplinaria, pero solicitó su desestimación debido a que el proceso no se llevó a cabo dentro de los términos establecidos en el Reglamento 7748 y, a esos efectos, presentó la moción por escrito.

El oficial examinador se reservó la consideración de ese planteamiento. Más tarde emitió una resolución en la que determinó que el señor Miranda cometió los actos prohibidos imputados y recomendó la revocación del privilegio del Programa de Desvío y Comunitario con pase y monitoreo electrónico.

Inconforme con esa resolución, el señor Miranda presentó este recurso de revisión judicial en el que plantea como único error que el Departamento incidió al revocarle el beneficio de libertad supervisada sin celebrar la vista final de revocación que ordenan la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A.

sec. 2101 et seq., en violación del debido proceso de ley, por lo que la decisión de la agencia es arbitraria, irrazonable e ilegal.

La Procuradora General presentó su alegato en el que nos solicita que confirmemos la resolución recurrida.

Procede examinar si el Departamento cumplió con el procedimiento reglamentario al revocar al señor Miranda el privilegio de pase con monitoreo electrónico.

II

No hay controversia sobre el hecho de que en Puerto Rico los confinados tienen derecho a un mínimo de garantías que les aseguren el debido proceso de ley en todo procedimiento adversativo generado o dirigido por la autoridad correccional. Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828, 836 (1986). Claro, el reconocimiento de tales garantías está supeditado a la seguridad y el orden institucional y a la protección de la población correccional. Álamo v. Adm. de Corrección, 175 D.P.R. 314, 333-334 (2009); Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 D.P.R. 341, 356-357 (2005). Véase también a Bell v. Wolfish, 441 U.S. 540, 547-548 (1979).

- A -

La sección 19 del artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.1

Para implantar ese mandato constitucional, mediante la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec.

1101 et seq., se creó la extinta Administración de Corrección y se dio facultad al entonces Administrador para establecer la organización interna de dicha agencia y para reclutar y asignar tareas y responsabilidades a su personal. También podía aprobar, enmendar y derogar reglamentos internos que propiciaran un proceso de rehabilitación adecuado para asegurarles una mejor calidad de vida a los miembros de la población correccional. Luego se estableció que tales reglamentos se ajustarían a las directrices recibidas en la litigación activa ante el Tribunal de Distrito federal para el Distrito de Puerto Rico o el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. La mayor parte de la reglamentación vigente que rige los procesos internos del sistema correccional de Puerto Rico se aprobó bajo esa legislación.

En 2011 se adoptó el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Plan 2- 2011, efectivo desde el 21 de noviembre de ese año. 3 L.P.R.A. Ap. XVIII Ap. 5 (Sup.

2014).2

Este Plan derogó la Ley 116, reorganizó el Departamento de Corrección y Rehabilitación, abolió las dependencias que operaban bajo su sombrilla, entre ellas, la Administración de Corrección, y transfirió al Departamento todos los programas que estaban bajo la jurisdicción de aquella.3

Bajo la nueva legislación es el Departamento el que tiene la facultad de estructurar la política correccional y establecer las directrices programáticas y las normas del régimen institucional. Así lo dispone el Artículo 5 del aludido Plan de Reorganización de 2011 y lo ha reconocido la jurisprudencia.

López Leyro v. E.L.A., 173 D.P.R. 15, 28 (2008).

Ahora bien, en su Artículo 68, el Plan 2-2011 dispone que para implantar la política pública descrita, el Departamento puede aprobar nuevos reglamentos o poner en vigor los que estaban vigentes bajo la Administración de Corrección,4 entre ellos, el Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento 7748 de 23 de septiembre de 2009 (Reglamento Disciplinario o Reglamento 7748). Sobre los programas de desvío, el Plan 2-2011 dispone en su Artículo 16 que “[e]l Secretario establecerá mediante reglamento los objetivos de cada programa de desvío, cómo habrán de operar, los criterios y condiciones para la concesión de dicho privilegio, así como también, los criterios y condiciones y proceso que habrá de seguirse para la revocación del privilegio y administrará los programas de desvío donde las personas convictas puedan cumplir parte de su sentencia fuera de la institución correccional.”

- B-

En lo atinente al caso de autos, en Álamo v. Adm. de Corrección, 175 D.P.R. 314 (2009) se reconoció que el Reglamento Disciplinario, ya citado, contiene las garantías mínimas reconocidas por la jurisprudencia federal a las personas confinadas en instituciones carcelarias. En este caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico utilizó como criterio esencial para analizar “el proceso debido” (“what process is due”) a un confinado “si en el [...] caso existe un interés libertario o propietario del confinado que podría ser afectado por el procedimiento disciplinario en su contra”. De serlo, habría que “establecer la extensión del debido proceso ley en este contexto”. Id., pág. 330.

Luego de hacer un balance de los intereses en juego, el Tribunal concluyó, como lo hizo previamente en otros...

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