Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400837

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400837
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014

LEXTA20140624-024 Helapan Inc. Vega Baez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE GUAYAMA

HELAPAN INC. Demandante - Apelada
v.
RADAMES VEGA BÁEZ, et als. Demandado - Apelante
KLAN201400837 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cayey Civil núm.: GCCI2012-00679 (202) Sobre: Cobro de dinero (vía ordinaria)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2014.

La Sra. Elizabeth Ortiz Irizarry (señora Ortiz) apela de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual el foro primario ordenó a la apelante, al Sr. Radamés Vega Báez y a la Panadería La Cayeyana Corp. (en conjunto los demandados) al pago de la suma de $14,785.31 más los intereses y los honorarios de abogado a favor de la parte demandante aquí apelada Helapan, Inc.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso presentado.

I.

El 8 de agosto de 2012, Helapan, Inc. (Helapan, apelada) presentó demanda en cobro de dinero contra el Sr. Radamés Vega Báez (señor Vega); por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre él y Fulana de Tal; h/n/c Panadería la Cayeyana; John Doe y Richard Doe; a través del procedimiento dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap.

V). Posteriormente se enmendó la demanda para sustituir a Fulana de Tal por la señora Ortiz; eliminar la Sociedad Legal de Gananciales como codemandada y añadir a ellos a la Panadería La Cayeyana Corp. Luego de que las partes presentaran su contestación a la demanda el foro primario ordenó la tramitación del caso mediante la vía ordinaria.

Después de varios trámites procesales, el juicio se celebró el 3 de febrero de 2014 y tras aquilatar la prueba presentada, el foro primario dictó sentencia el 18 de marzo de 2014. Mediante el referido dictamen el Tribunal de Primera Instancia acogió la demanda de cobro de dinero presentada por Helapan y ordenó a los demandados a pagarle a la apelada la suma de $14,785.31, más los intereses legales al 4.25% desde la notificación de la sentencia hasta el saldo de la totalidad de la deuda. Además les ordenó a pagar $3,696.32 en concepto de honorarios de abogados, según pactado por las partes.

Inconforme, los demandados presentaron oportunamente una moción de reconsideración junto a una solicitud de enmiendas y determinaciones adicionales. El foro primario denegó la solicitud de reconsideración, pero acogió varios de los planteamientos de la moción de determinaciones de hechos adicionales. Así pues, el 9 de abril de 2014 el foro primario dictó sentencia enmendada en donde integró algunas de las determinaciones de hecho planteadas por los demandados. Esta sentencia enmendada fue notificada el 14 de abril de 2014.

Posteriormente, el 25 de abril de 2014, los demandados presentaron una nueva solicitud de enmiendas y determinaciones adicionales a la sentencia enmendada.1 Sin embargo, dicha solicitud fue denegada mediante resolución emitida el 25 de abril de 2014 y notificada el 9 de mayo de 2014.

Insatisfecha, la señora Ortiz acudió ante este Tribunal el 2 de junio de 2014 mediante el presente recurso de apelación. La apelante alegó que el foro primario cometió cuatro errores al hacer su determinación. En primer lugar sostuvo que incidió el Tribunal de Primera Instancia al imponerle responsabilidad personal y directa. Por otro lado, alegó que el foro primario actuó con pasión, prejuicio y parcialidad al evaluar la evidencia y declarar con lugar la demanda. Como tercer error señaló que el foro apelado incidió al interpretar la solicitud de crédito como un contrato vinculante para imponerle responsabilidad pero ignoró su contenido respecto a la parte apelada, quien fue la parte que redactó el documento y traspasó los límites del contrato de adhesión. Finalmente la apelante sostuvo que el foro primario cometió un craso error de derecho al interpretar la solicitud de crédito como una línea de crédito que podía variar a discreción exclusiva de la parte apelada e ignorar que el aumento de crédito causó una novación extintiva del contrato.

II.
  1. Jurisdicción

El Tribunal Supremo ha expresado en múltiples ocasiones que los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 994 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif.

Púb., 183 D.P.R. 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R.

873, 882 (2007). Es por esto que antes de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar. Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007). Si un tribunal carece de jurisdicción o autoridad para entender en los méritos las controversias que le han sido planteadas, deberá así declararlo y desestimar el recurso. Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra, págs. 994-995; González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009). Ello es imperativo ya que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada por este Foro, ni pueden las partes conferírselas cuando no la tienen. Cruz Parrilla v.

Dpto. Vivienda, supra; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., supra. Dicho de otro modo, los Tribunales no pueden asumir jurisdicción donde no la hay. DACo v. AFSCME, 185 D.P.R. 1, 12 (2012). Por esta razón, cuando un ente adjudicador dicta sentencia sin tener jurisdicción sobre la persona o sobre la materia, su determinación es jurídicamente inexistente o ultra vires. Cordero et al. v. ARPe. et al., 187 D.P.R. 445, 457(2012).

Entre las instancias en las que un tribunal...

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