Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400528

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400528
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014

LEXTA20140626-001 Banco Popular de PR v. JVMW Properties Management Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

BANCO POPULAR DE P.R.
APELADOS
v.
JVMW PROPERTIES MANAGEMENT, CORP.
APELANTES
KLAN201400528
KLAN201400534
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KCD2011-2135 Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2014.

Las causas denominadas KLAN201400528 y KLAN201400534 fueron presentadas por Julio Blanco D’Arcy, Wanda Méndez Quiñones, la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos y por Michelle Marie Blanco Méndez junto a Wanda Ivette Blanco Méndez, respectivamente. Ambas fueron consolidadas en resolución del 10 de junio de 2014 por apelarse de la misma sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia [en adelante “TPI”] el 19 de febrero de 2013. Mediante la sentencia el TPI declaró ha lugar la solicitud

de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular en la acción de cobro de dinero, ejecución de prenda y de hipoteca.

ANTECEDENTES

El 23 de septiembre de 2010 el Banco Popular de Puerto Rico [en adelante “el Banco Popular”] presentó una Demanda Jurada. En esencia alegó que adquirió el 30 de abril de 2010 del Federal Deposit Insurance Corporation [en adelante “FDIC”], una serie de créditos (préstamos, contratos de financiamiento, líneas de crédito) concedidos por el Westerbank de Puerto Rico a unas corporaciones de las cuales Julio Blanco y Wanda Méndez son garantizadores solidarios. En las corporaciones JVMW Properties Management Corp. y RIB International Inc., las hermanas Blanco-Méndez eran garantizadoras limitadamente. Por eso alegó ser tenedor de buena fe. Para fundamentar las alegaciones se incluyó 108 Anejos en la demanda. Como remedio el Banco Popular solicitó la suma principal consolidada de $27,586,976.03 al 19 de septiembre de 2011. Contra las hermanas solicitó como remedio la ejecución de la hipoteca de las fincas el gravamen de carácter hipotecario limitado a $500,000 cada una en los préstamos número 2739267-9002; 2739267-9003 y 2751402-9002. En su primera comparecencia al TPI, los demandados solicitaron el desglose de los anejos por 1) ninguno contener endoso a favor del Banco Popular o acreditar la cesión de los créditos a su favor. 2) unos carecen de la firma del representante de Westerbank 3) otros no identifican al representante del Westerbank que comparece en su representación. El TPI denegó la solicitud de desglose.

Luego los apelantes presentaron una moción de desestimación por entender que según redactada la demanda carecía de causa de acción en contra de la familia Blanco. Esa solicitud también fue denegada y luego sostenida por este foro en el KLCE201200390. Posteriormente el Banco Popular presentó una solicitud de sentencia sumaria sustentada en los mismos documentos que se acompañaron como anejos de la demanda. Los apelantes Blanco-Méndez y las hermanas Blanco-Méndez se opusieron mediante moción que no cumplía con los requisitos procesales contenidos en la Regla 36 (b) de Procedimiento Civil, donde alegaron que existía controversia de hechos pues 1) desconocían la metodología para computar intereses y utilizada por el banco que conlleva discrepancia en su cómputo 2) desconocían la procedencia de los cargos por mora y honorarios de abogado 3) desconocían cómo se habían acreditado las cantidades consignadas en el caso por concepto de renta. Ante ello, argumentan que la deuda no es líquida ya que la cuantía debida no es cierta y determinada. El TPI determinó que esa oposición a la solicitud de sentencia sumaria no cumplía con lo requerido en la Regla 36 de Procedimiento Civil para oponerse a la solicitud, y les concedió término para presentar una oposición que se ajustara a las reglas procesales. Las partes no subsanaron el error. Transcurrido el término, el TPI le solicitó al Banco Popular que le sometiera un proyecto de sentencia, con lo que el banco cumplió. Finalmente el 19 de febrero de 2013, notificada el 7 de marzo de 2014, el TPI emitió sentencia sumaria en la que concedió la demanda. A las hermanas se les condenó pagar lo adeudado por JVMW en los préstamos número 2739267-9002 y 2739267-9003 en virtud de su garantía limitada a $500,000 cada una y $50,000 cada una en concepto de costas y honorarios de abogado. Además de lo adeudado por RIB en el préstamo núm. 2751402-9002 en virtud de su garantía limitada a $500,00O y $50,000 cada una en costas y honorarios de abogado.

Inconformes con esa decisión el matrimonio Blanco-Méndez recurren ante nos, esgrimen que incidió el TPI al

declarar Ha Lugar la moción de sentencia sumaria radicada por el Banco Popular, ya que existe clara controversia de hechos y la deuda no es líquida y exigible.

al aceptar a ciegas un proyecto de sentencia sometido por el Banco Popular.

En recurso separado, las hermanas Blanco-Méndez nos plantean que incidió el TPI al

declarar ha lugar la moción de sentencia sumaria radicada por el bppr, ya que existe clara controversia de hechos y la deuda no está vencida, no es líquida y exigible.

determinar que no existe controversia sobre la liquidez de la deuda sin conceder oportunidad a los demandados en esta etapa de los procesos en el tpi y a tenor con el debido proceso de ley en la vertiente procesal para descubrir evidencia y presentar evidencia a su favor para la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus.

utilizar el proyecto de sentencia entregado por los demandantes.

El Banco Popular ha comparecido en ambas causas mediante alegato que cumple con la Regla 73 del reglamento de este tribunal por lo que perfeccionado el asunto, resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La sentencia sumaria tiene como finalidad “propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales”. S.L.G.

Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 D.P.R. ___ (2013); 2013 T.S.P.R. 95 (2013); 2013 J.T.S. 98 (2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 D.P.R. 113, 128 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288 (2012). Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. Abrams Rivera v. E.L.A., 178 D.P.R.

914 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200 (2010). De acuerdo a ello, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, establece que “una parte que solicite un remedio podrá, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.” A su vez la Regla 36.2 de Procedimiento Civil establece que una parte contra la cual se haya formulado una reclamación también podrá, “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.” 32 L.P.R.A. Ap. V.

Corresponde a la parte promovente demostrar no tan sólo que no existe una controversia real sustancial sobre un hecho material, sino que como cuestión de derecho, procede dictar la sentencia a su favor. PAC v. ELA, 150 D.P.R. 359 (2002); Pilot Life Ins. v. Crespo Martínez,136 D.P.R. 624 (1994). La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, dispone lo siguiente en cuanto a la contestación de la moción:

(b) La contestación a la moción de sentencia sumaria deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y deberá contener lo siguiente:

(1) Lo indicado en las cláusulas (1), (2) y (3) del inciso (a) de esta regla;

(2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;

(3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal, y

(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable. (c) Cuando se presente una moción de sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede. (d) Toda relación de hechos expuesta en la moción de sentencia sumaria o en su contestación podrá considerarse admitida si se indican los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas o de otra prueba admisible en evidencia donde ésta se establece, a menos que esté debidamente controvertida conforme lo dispone esta regla.

El tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Tampoco tendrá la obligación de...

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