Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400483

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400483
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014

LEXTA20140627-007 Santiago López v. Uscinowicz Simpson

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ANDRES SANTIAGO LÓPEZ ET AL.
RECURRIDOS
V.
MICHAEL B. USCINOWICZ SIMPSON, ET AL
RECURRENTES
KLCE201400483
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP2011-0492 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2014.

Universal Insurance Company [en adelante “Universal”] solicita la revisión y revocación de una resolución emitida el 7 de marzo de 2014 por el T.P.I. en el caso de epígrafe. Mediante la misma se denegó la solicitud de sentencia sumaria que ellos presentaron.

Los hechos que conforman esta causa de acción instada el 29 de abril de 2011 por Andrés Santiago y otros contra Michael B. Uscinowicz y María Peña ocurrieron el 6 de julio de 2010 en el apartamento 804 del Condominio Fountain Bleu en San Juan. Específicamente se alega que Michael Uscinowicz, exmilitar y especialista en armas

“apuntó al área donde se encontraba Verónica Santiago Díaz y disparó el rifle marca Super Arms, modelo 5-15, calibre 5.56 x 45. Se alegó además que su acción ilegal, voluntaria, criminal, intencional, culposa y/o negligente ocasionó la muerte de Verónica Santiago Díaz. Se reclamaron los daños y las angustias mentales sufridas a causa de esa muerte. Las alegaciones contra María Uscinowicz c/p Sra. Peña se limitan a que esta era la propietaria de la residencia donde ocurrieron los hechos y falleció Verónica Santiago. Toda vez que Universal Insurance Company había expedido una póliza de propietario de residencia (Homeowners Policy #88M812211) a favor de los demandados se enmendó la demanda para incluirla.

Trabada la controversia, Universal solicitó la desestimación de la causa de acción en su contra mediante sentencia sumaria. Alegó que la póliza por la cual se le reclamaba no proveía cubierta por las actuaciones que se le imputaban a Michael Uscinowicz. El 6 de marzo de 2012 los demandados originales presentaron demanda de coparte contra Universal, por ésta negarse a brindarles defensa legal por los actos reclamados en la demanda original. Luego de varios trámites procesales el T.P.I. determinó que Universal debe proveer representación legal de forma inmediata a María Peña y a Michael Uscinowicz, además de proveerles cubierta a ambos. Por entender errada la determinación del T.P.I. Universal comparece ante nos para alegar que incidió el T.P.I.

Al declarar no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Universal Insurance Company y resolver que la póliza de seguros 88MP812211 expedida a favor de Peter H.

Uscinowicz, procede dar defensa y cubierta a Michael B. Uscinowicz por los hechos alegados en el caso de epígrafe.

Michael Uscinowcz ha comparecido, en síntesis expone que no se ha presentado ningún tipo de prueba que fundamente las alegaciones, por lo que debe sostenerse la determinación de instancia.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 definen la autoridad del Tribunal de Apelaciones para atender y revisar discrecionalmente las resoluciones y órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32A L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1 (2009), dispone:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso Certiorari, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

De ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta.

117 D.P.R. 729, 745 (1986), Zorniak v. Cessna, 132 D.P.R. 170 (1992). Si la actuación del tribunal a quo no está desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que prevalezca el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del proceso.

Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 572 (1959).

La sentencia sumaria tiene como finalidad “propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales”. S.L.G. Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 D.P.R. ___ (2013); 2013 T.S.P.R. 95 (2013); 2013 J.T.S. 98 (2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 D.P.R. 113, 128 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R.

288 (2012). Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. Abrams Rivera v.

E.L.A., 178 D.P.R. 914 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200...

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