Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201301077
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201301077 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
| | REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Planificación Sobre: Décimo Tercera Extensión a la Consulta de Ubicación Proyecto Mixto turístico, residencial, comercial, náutico y recreativo Barrio Ensenada del Municipio de Guánica 2001-59-1022-JPU-T |
Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.
Comparece ante nos Puerto Ensenada Development Corporation (PEDCO) mediante Solicitud de Revisión Administrativa
presentada el 12 de diciembre de 2013. En el referido escrito, nos solicita la revisión de la resolución emitida el 13 de diciembre de 2012 por la Junta de Planificación (la Junta) y notificada a las partes el 14 de diciembre de 2012.
Mediante la misma, la Junta autorizó la décimo tercera enmienda a la consulta número 2001-59-1022-JGU para la ubicación de un proyecto mixto turístico, residencial, náutico y recreativo en el Barrio Ensenada del Municipio de Guánica.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2013, PEDCO presentó su moción en auxilio de jurisdicción.
Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicción.
Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R.
513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).
La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc.
de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.
Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos...
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