Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201301077

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301077
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-166 Puerto Ensenada v. Junta de Planificación Adm. de Terrenos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

PUERTO ENSENADA DEVELOPMENT CORPORATION
Recurrente
v.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN, ADMINISTRACIÓN DE TERRENOS, AUTORIDAD DE TIERRAS
Recurridos
KLRA201301077
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Planificación Sobre: Décimo Tercera Extensión a la Consulta de Ubicación Proyecto Mixto turístico, residencial, comercial, náutico y recreativo Barrio Ensenada del Municipio de Guánica 2001-59-1022-JPU-T

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece ante nos Puerto Ensenada Development Corporation (PEDCO) mediante “Solicitud de Revisión Administrativa”

presentada el 12 de diciembre de 2013. En el referido escrito, nos solicita la revisión de la resolución emitida el 13 de diciembre de 2012 por la Junta de Planificación (la Junta) y notificada a las partes el 14 de diciembre de 2012.

Mediante la misma, la Junta autorizó la décimo tercera enmienda a la consulta número 2001-59-1022-JGU para la ubicación de un proyecto mixto turístico, residencial, náutico y recreativo en el Barrio Ensenada del Municipio de Guánica.

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2013, PEDCO presentó su moción en auxilio de jurisdicción.

Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicción.

-I-

-A-

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R.

513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc.

de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR