Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400781

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400781
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014

LEXTA20140819-001 Pueblo de PR v. Santana Ojeda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA Y AIBONITO

El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
vs.
José Santana Ojeda
Recurrida
KLCE201400781
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Art. 404 A SC Caso Civil Núm.: ISCR201301136

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. La Jueza Cintrón Cintrón no intervino.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2014.

Comparece ante este tribunal el Pueblo de Puerto Rico (en adelante la parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari y nos solicita que revisemos la “Sentencia de Archivo y Sobreseimiento” emitida el 15 de mayo de 2014 y notificada el 29 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En la referida Sentencia, el TPI ordenó la desestimación de las causas contra el recurrido, José Santana Ojeda (Sr. Santana Ojeda), al amparo de la Regla 64 (n) (4).1

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide este recurso y se revoca.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El Ministerio Público sometió contra el recurrido tres denuncias de naturaleza grave por infracción a los Arts. 404 (2 cargos) y 412 de la Ley de Sustancias Controladas. 24 LPRA sec. 2404 y 2411 (b), respectivamente.2

El 11 de enero de 2013, se celebró la Vista de Causa para Arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 3 LPRA Ap. II, R.6, en la que el TPI encontró causa para arresto del recurrido por todos los delitos, según fueron imputados en las denuncias. Así las cosas, el 7 de agosto de 2013 se celebró la Vista Preliminar, Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, y se halló causa para acusar al Sr. Santana Ojeda por los delitos antes señalados.3

Luego de varios trámites procesales y varios reseñalamientos, el juicio quedó señalado para el 15 de mayo de 2014. En dicha vista, el TPI ordenó la desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64 (n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, por haberse infringido el derecho a juicio rápido del recurrido.

Inconforme con tal determinación, el peticionario acude ante nos y plantea la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el pliego acusatorio en este caso por una supuesta violación al término para celebrar el juicio en su fondo cuando no se había concretado la dilación mínima necesaria que activara el derecho a juicio rápido del recurrido.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la denuncia al amparo de la Regla 64 (n)(4) sin haber celebrado una vista evidenciaria según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal.

II.

Examinados los autos nos encontramos en posición de resolver.

A.

El Tribunal Supremo de Puerto ha expresado que nuestro ordenamiento jurídico ha delegado en el Poder Ejecutivo el deber de implantar las leyes penales. Pueblo v. Castellón, 151 DPR 15, 24 (2000). En específico, la “Ley Orgánica del Departamento de Justicia” establece que el Secretario de Justicia es el representante legal del Pueblo de Puerto Rico en los procesos criminales y que ejercerá tal función personalmente o por medio de los fiscales. Art. 4(1) de la Ley Núm. 205-2004, mejor conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”, 3 LPRA sec. 292a (1). En nuestra jurisdicción, como regla general, la facultad y responsabilidad de investigar, acusar y procesar alegada conducta constitutiva de delito público recae en la persona del Secretario de Justicia y de los fiscales adscritos al Departamento de Justicia. Pueblo v. Pérez Casillas, 126 DPR 702, 710 (1990).

Conforme a lo antes esbozado, a esos funcionarios les corresponde investigar los hechos delictivos, decidir a quién acusar y procesar criminalmente, y por cuál delito se encausará, esto dentro de una amplia discreción en el descargo de sus funciones. Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157, 170 (1997). Claro está, esa discreción, como ocurre con la judicial, tampoco es absoluta o irrestricta; está sujeta a limitaciones de carácter constitucional y de política pública. Pueblo v. Castellón, supra, págs.

24–25; Pueblo v. Dávila Delgado, supra, pág. 170.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 579 (2009), que es el Estado el que decide si puede probar su caso con la evidencia que tiene. El Tribunal añadió que “el Ministerio Público tiene la potestad de procesar al acusado, indistintamente de la cantidad de prueba que finalmente decida ofrecer, si entiende que puede prevalecer”. Íd.

Por otro lado, sabido es que la función del Poder Judicial es la de interpretar las leyes y la Constitución. Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 54-55 (1986). Por eso, el Tribunal Supremo ha expresado que la facultad de interpretar la Constitución y las leyes es un atributo indelegable de la Rama Judicial. Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 754 (2000).

Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250, 278 (1978); Santa Aponte v. Ferré

Aguayo, 105 DPR 670, 671 (1977). De hecho, al Poder Judicial se le delegó entre otros, solucionar los conflictos entre...

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