Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201300635

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300635
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014

LEXTA20140912-002 Pueblo de PR v. Cornier Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA - UTUADO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
vs.
JOSÉ A. CORNIER FIGUEROA
Apelante
KLAN201300635 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Crim. Núm.: ISCR201200496 al ISCR201200500 ISCR201200052-53 Sobre: Arts. 5.01 5.04 (2); 5.10 5.01; 6.01 Ley Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2014.

Comparece el señor José A. Cornier Figueroa (señor Cornier Figueroa o el apelante) mediante recurso de apelación presentado el 16 de abril de 20131.

Solicita que se revoquen las sentencias dictadas el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI)2. Los aludidos dictámenes corresponden a los caos criminales ISCR2012-00496 por Artículo 5.01; ISCR2012-00497 por Artículo 5.04; ISCR2012-00498 por Artículo 5.04; ISCR2012-00499 por Artículo 5.10; ISCR2012-00500 por Artículo 6.01; ISCR2012-0052 por Artículo 5.01; ISCR2012-0053 por Artículo 6.01; todos por la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 455 et seq.

Con el beneficio de los autos originales, por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos la apelación por falta de jurisdicción.

I.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v.

A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R.

902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos...

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