Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400491
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201400491 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2014 |
MANUEL BADILLO GONZÁLEZ Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida | | Revisión Administrativa |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.
Comparece ante nosotros, mediante recurso de revisión judicial, el señor Manuel Badillo González (en adelante señor Badillo González), quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce Adultos (1000). Solicita la revocación de la Resolución emitida por la Junta de Libertad bajo Palabra (en adelante JLBP), en la que se le denegó la concesión del privilegio de libertad bajo palabra solicitado.
Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos revocar la Resolución recurrida.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el señor Badillo González se encuentra cumpliendo una sentencia de 29 años y 6 meses por violación al Artículo 82 del Código Penal de 1974 (asesinato en segundo grado), la Ley de Armas de Puerto Rico y la Ley de Sustancias Controladas, la cual extingue el 1 de octubre de 2018. El 24 de mayo de 2009 la JLBP adquirió jurisdicción sobre su caso, celebró la correspondiente vista y determinó mediante Resolución no concederle el privilegio solicitado. El expediente ha sido evaluado anualmente, siendo evaluado por última vez en enero de 2014.
En enero de 2014 el Oficial Examinador de la JLBP emitió un Informe en el que recomendó concederle al señor Badillo González el privilegio. Sin embargo, luego de evaluado el mismo, el 17 de febrero de 2014 la JLBP le solicitó al Departamento de Corrección un Informe de Ajuste Institucional del confinado, el cual arrojó que el 5 de febrero de 2014 este había sido encontrado incurso por violación al Código 200 (contrabando) del Reglamento Disciplinaria Núm. 7748 de 23 de diciembre de 2009, según una querella administrativa con fecha de 24 de diciembre de 2013.
Por tal razón, el 4 de abril de 2014, notificada el 30 de abril de 2014, la JLBP emitió una Resolución en la que le denegó al señor Badillo González el privilegio de libertad bajo palabra. Además, se dispuso que el caso sería re-evaluado en marzo de 2015.
Inconforme con la determinación de la JLBP, el señor Badillo González acude ante nosotros mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe, en el cual le imputa a la JLBP la comisión de los siguientes errores:
Erró la Junta al no incluir en sus resoluciones de 4 de abril de 2014 copia del Informe del Oficial Examinador que debió prepararse con un resumen de la evidencia recibida, las conclusiones de hecho, determinaciones de derecho tal y como lo requiere el derecho vigente, por lo que procede la revocación de las decisiones tomadas y se le ordene a la Junta emitir nueva decisión final y notificarla debidamente al recurrente y a su representante legal.
Erró la Junta al no notificar al recurrente con su Resolución de 4 de abril de 2014 copia del Informe del Oficial Examinador que debió prepararse con un resumen de la evidencia recibida, las conclusiones de hecho, determinaciones de derecho tal y como lo requiere el derecho vigente, lo que incumple el requisito de adecuada notificación por lo que procede la revocación de la decisión tomada y se le ordene Junta [sic] emitir nueva decisión final y notificarla debidamente al recurrente y a su representante legal acompañada de copia del Informe del Oficial Examinador.
A. La Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175, dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. TJAC v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999). Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado. Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R 592, 615616 (2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R 275, 289290 (1992).
Es por estas razones que, como principio axiomático, las decisiones de los foros administrativos están investidos de una presunción de regularidad y corrección. García v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870 (2008); Vélez v. A.R.P.E., 167 D .P.R. 684 (2006); Rivera Concepción v.
A.R.P.E., 152 D.P.R. 116...
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