Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401096
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-035 Print Solutions Corp. v. Hospital Hermanos Melendez Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

PRINT SOLUTIONS, CORP.
Apelados
v.
HOSPITAL HERMANOS MELENDEZ, INC.
Apelantes
KLAN201401096
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. D CD2012-2087 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

Comparece el Hospital Hermanos Meléndez, Inc. (en adelante Hospital) mediante recurso de apelación presentado el martes, 8 de julio de 2014. Solicita que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) el 25 de abril de 2014 y notificada el 5 de mayo de ese mismo año. Mediante dicho dictamen se le concede a la parte apelada, Print Solutions, Corp., su solicitud de sentencia sumaria y condena un pago de $534,209.95 al Hospital.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestimamos la apelación por falta de jurisdicción por tardío.

I.

En todo caso nos corresponde determinar primeramente si poseemos jurisdicción para atenderlo. Esto, pues los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001).

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v.

A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R.

902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E...

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