Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLCE20141525

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20141525
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-059 Oriental Bank v. ELA de PR

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y FAJARDO

PANEL XI

ORIENTAL BANK Y UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
PETICIONARIOS
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
RECURRIDOS
KLCE20141525
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil Núm. NSCI20130757

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Oriental Bank y Universal Insurance Company (peticionarios) solicitan la revisión de la Resolución emitida el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia de Fajardo (TPI).1

Mediante la misma, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los peticionarios contra el ELA. Los peticionarios impugnan la confiscación del vehículo de motor Mitsubishi Lancer, tablilla HVZ-053 por su notificación tardía.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procede revocar la resolución recurrida.

I.

El 2 de octubre de 2013 Oriental y Universal presentaron una demanda de impugnación de confiscación contra el ELA, entre otros.2

Los hechos que originaron la ocupación y su posterior confiscación ocurrieron el 10 de julio de 2013 cuando alegadamente se utilizó el vehículo Lancer en violación a la Ley de Armas.3

La notificación de la confiscación se envió por correo certificado el 12 de septiembre de 2013. En ella se informó, en lo pertinente, lo siguiente:

La ocupación se llevó a cabo el 10 de julio de 2013, y obedeció a que el 10 de julio de 2013 se utilizó en violación a la Ley de Armas en Fajardo, Puerto Rico. La Orden de Confiscación fue emitida el 13 de agosto de 2013. La Certificación de Inspección de Vehículos de Motor preparada por el Negociado Investigaciones de Vehículos Hurtados fue expedida el día 1 de agosto de 2013.

En la demanda contra el ELA se arguyó, en síntesis, que la confiscación fue nula e ilegal por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, y por no haberse notificado la misma dentro del término legal establecido. Se alegó, además, que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 era inconstitucional, toda vez que los privaba de su derecho propietario sobre el vehículo en cuestión sin el debido proceso de ley. El ELA contestó la demanda y razonó, entre otras cosas, que el acto de la confiscación se hizo en el ejercicio de su deber ministerial, de buena fe, dentro de y con la autoridad que le confiere la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

Subsiguientemente, Oriental y Universal solicitaron al TPI que dictara sentencia sumaria. Alegaron que el ELA incumplió con el término jurisdiccional de notificación de treinta (30) días a partir de la ocupación del vehículo y que no demostró que el mismo se confiscó para fines investigativos. En esencia, solicitaron que se procediera a la entrega y devolución del vehículo.4

En su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, el ELA sostuvo que el vehículo en controversia se retuvo para fines investigativos, los que culminaron el 13 de agosto de 2013 con la Orden de Confiscación emitida por el Fiscal. Sostuvo que era a partir de la fecha de dicha orden que comenzaba a transcurrir el término jurisdiccional de treinta (30) días para la notificación de la confiscación, por lo que la misma se hizo a tiempo. Requirió que se declarara no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Oriental y Universal.5

Posteriormente, el TPI emitió la Resolución que hoy revisamos. En ella declaró

No ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Oriental y Universal. Determinó que el ELA sometió prueba documental que demostró que el vehículo en controversia se ocupó para fines investigativos y que la notificación de la confiscación se realizó dentro del término requerido.

En desacuerdo, Oriental y Universal presentaron una moción de reconsideración, a la cual se opuso el ELA. El TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración el 6 de octubre de 2014.6

Aún inconformes, Oriental y Universal sometieron un escrito de certiorari ante nosotros, en el cual le imputaron al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la notificación de la confiscación se efectuó conforme la tercera modalidad del artículo 13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, o sea, dentro de los treinta (30) días desde que se emite la orden de confiscación, en lugar de determinar la nulidad de la confiscación por haberse realizado la notificación a Oriental Bank fuera de los treinta (30) días jurisdiccionales desde la ocupación.

El ELA, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó su alegato el 19 de diciembre de 2014, por lo que con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.

II.

La nueva Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, establece que el Estado puede confiscar toda propiedad que sea utilizada durante la comisión de delitos graves –y en aquellos delitos menos graves que por ley se autorice la confiscación– cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, entre otras. Artículo 9, 34 L.P.R.A. sec. 1724f; véase, también, Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973, 981 (1994). Esto surge como una excepción al mandato constitucional que prohíbe tomar propiedad privada para fines públicos sin justa compensación. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 D.P.R. 655, 662-663 (2011).7

El propósito de la confiscación es castigar por la comisión de una ofensa contra la ley. Carlo v.

Srio. de Justicia, 107 D.P.R. 356, 362 (1978). Debido a su naturaleza punitiva, “[l]as confiscaciones no son favorecidas por las cortes y los estatutos autorizándolas son interpretados restrictivamente […] de suerte que resulten consistentes con la justicia y los dictados de la razón natural.” Pueblo v.

González Cortés, 95 D.P.R. 164, 168 (1967). En Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 517, 528 (1963) se expuso que: “[c]ada caso debe verse y pesarse a la luz de sus hechos, ya que la naturaleza in rem de la acción no la desviste de su condición esencialmente punitiva y de infligir castigo.” Mediante este instrumento,

[…] se pretende desincentivar la conducta criminal al imponer un castigo adicional a la posible privación de la libertad tras un encausamiento penal, en este caso, la pérdida de la propiedad. Se trata de un esquema estatutario punitivo que, si bien en su forma procesal es civil, se asemeja más, por su naturaleza, al campo criminal. Por un lado, se vincula el proceso de confiscación con la conducta delictiva base que autoriza su ejecución de manera que, en su objetivo disuasivo y punitivo, constituya una herramienta adicional en los intentos del Estado por atender la problemática social de la criminalidad. Por otro lado, se separa procesalmente la confiscación de la acción penal, moviéndose “la persecución del criminal … de la esfera penal a la del proceso civil para incautarse de los bienes instrumentales del delito o resultantes de la operación o empresa criminal.” Así, la confiscación es un mecanismo en la lucha contra el crimen y “actúa como una sanción penal adicional contra el criminal”. Por lo tanto, aunque el proceso mantiene su forma civil, su objetivo sigue siendo punitivo.

Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, págs. 663-664, (citas omitidas).

La confiscación civil es de naturaleza in rem, es decir, se dirige contra la cosa que, a juicio del legislador, no debe permanecer en la posesión de ciertas personas, ya sea por la conexión con la actividad ilegal de su dueño o poseedor, o porque la ley declara que la cosa en sí es ilícita. Véase, Del Toro Lugo v. E.L.A., supra.8 Mediante este mecanismo...

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