Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLRA201500122

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500122
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-044 Rivera Mercado v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-UTUADO

PANEL ESPECIAL

EDWIN RIVERA MERCADO
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Peticionario
KLRA201500122
Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Núm. de Respuesta B-2236-14 Sobre: Desestimación

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Edwin Rivera Mercado (Sr. Rivera o el Recurrente), mediante recurso de Revisión Judicial. Solicita la revisión de una Resolución sobre Respuesta de Reconsideración emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección) en el caso BB-2236-14.

Mediante dicha determinación,

Corrección confirmó la Respuesta emitida a la Solicitud de Remedios del Sr. Rivera, que la desestimó por haberse instado fuera de término.

Por los fundamentos aquí expuestos, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Según se desprende del expediente ante nos, el Recurrente se encuentra confinado en la Institución Correccional Bayamón 501.

El 5 de noviembre de 2014 éste instó una Solicitud de Remedio1 ante la División de Remedios Administrativos.

Alegó que el 31 de diciembre de 2013 sufrió un accidente mientras estaba en el área del “Motor Pool” pero no fue llevado a recibir atención médica ni al Fondo del Seguro del Estado.

Atendida por el Evaluador, el 10 de noviembre de 2014, la División de Remedios emitió su Respuesta en la que desestimó la Solicitud de Remedios del Sr. Rivera pues la presentó fuera del término de quince días calendario a partir de que advino en conocimiento de los hechos que la motivan.

Se le indicó que, aun cuando alegó que los hechos ocurrieron el 30 de diciembre de 2013, no hizo su reclamo hasta once meses después de lo sucedido, fuera del término reglamentario que tenía para ello, que culminó el 14 de enero de 2014.

El 21 de noviembre de 2014 se recibió la Solicitud de Reconsideración del Sr.

Rivera en la que solicitó la revisión de la Respuesta y enunció que estaba en “CT del Fondo del Seguro del Estado” y que no se había efectuado una investigación sobre la negligencia de los oficiales.

El 31 de diciembre de 2014 la Coordinadora Regional de la División de Remedios emitió la Resolución aquí recurrida en la que, luego de evaluar el expediente, concluyó que la Solicitud de Remedios del Sr. Rivera se desestimó por el fundamento correcto. Expresó que éste reclamó una investigación por un accidente ocurrido hacía más de año, lo que resultaba improcedente, a tenor de la reglamentación aplicable. Concluyó que el Recurrente no estableció en su solicitud justa causa para la demora, que posibilitará la intervención de la División de Remedios.

Inconforme con dicho dictamen, el 4 de febrero de 2015, el Sr. Rivera instó ante nos el presente recurso. Sin trámite ulterior2, procedemos a resolver.

II.

A.

Sabido es que en nuestro ordenamiento se le concede gran deferencia a las determinaciones administrativas, en vista al conocimiento especializado y experiencia que las agencias ostentan. Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 D.P.R. 341, 358 (2012).

Sus determinaciones gozan de una presunción de legalidad y corrección que será respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca evidencia suficiente para rebatirla. Batista, Nobee v. Jta. Directores, 185 D.P.R. 206, 215 (2012).

El criterio que rige la revisión de estas determinaciones es el de razonabilidad, esto es, si la actuación de la agencia fue ilegal, arbitraria, o tan irrazonable que constituye un abuso de discreción. Íd., pág. 216.La revisión usualmente comprende: (1) si se concedió el remedio apropiado; (2) si las determinaciones de hechos son conformes al principio de evidencia sustancial; y (3) si las conclusiones de Derecho son correctas. Asoc. Fcias. v.

Caribe Specialty, et al. II, 179 D.P.R. 923, 940 (2009).

Según dispone la Sección 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de octubre de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), el tribunal sostendrá las determinaciones de hechos de la agencia administrativa si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. 3 L.P.R.A. sec. 2175. El expediente administrativo será la base exclusiva para la acción de la agencia y para la revisión judicial. 3 L.P.R.A.

sec. 2168. Evidencia sustancial es aquélla evidencia relevante que “una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Acarón, et al. v. D.R.N.A., 186 D.P.R. 564, 584 (2012). Este criterio busca “evitar sustituir el criterio del organismo administrativo especializado por el del foro judicial revisor". Íd.; Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R.

592, 615 (2006); P.C.M.E. v. J.C.A., 166 D.P.R. 599, 615 (2005). La parte recurrente tendrá que demostrar que en el expediente administrativo existe otra prueba que...

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