Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201500165

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500165
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015

LEXTA20150305-003 Pueblo de Puerto Rico v. Lyons Villanueva

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
VÍCTOR LYONS VILLANUEVA
Recurrente
KLAN201500165 Revisión Administrativa procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DIS2008G0049 DLA2008G0046 KLA2008G0768 Por: Agresión Sexual; Art. 5.05 Ley de Armas (3 cargos)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2015.

Mediante un escrito denominado Moción Reconsideración Sentencia, comparece por derecho propio y en forma pauperis el Sr. Víctor Lyons Villanueva (en adelante, el señor Lyons Villanueva). Nos solicita la revisión de una sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, que le impuso veintidós (22) años y seis (6) días de cárcel, por infracción al Artículo 142 del entonces vigente Código Penal de Puerto Rico (agresión sexual) y al Artículo 5.05 de la Ley de Armas.

Examinado el escrito instado por el señor Lyons Villanueva se acoge como un escrito misceláneo, aunque por razones de económica procesal, conserve su actual designación alfanumérica. Así acogido, sin necesidad de trámite ulterior,1 y por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 909 (2011). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Autoridad Sobre Hogares v.

Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950). Véanse, además, Pérez Rosa v.

Morales Rosado, 172 D.P.R. 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

Además, cabe destacar que “[la]

jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la pág. 682; Asoc. Punta Las Marías v. A.R.Pe., 170 D.P.R. 253, 263 n. 3 (2007). En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdiccióntrae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser...

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