Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2015, número de resolución KLCE201500521

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500521
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015

LEXTA20150529-064 Ram�rez Padilla v.

Gobierno del ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EMMA RAM�REZ PADILLA, ET AL
Demandantes - Recurridos
v.
GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL
Demandados - Peticionarios
KLCE201500521
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil N�m. K DP2013-1353 Sobre: Da�os y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2015.

Acude ante nos la parte demandada-peticionaria y solicita que revoquemos la Resoluci�n emitida en corte abierta el 9 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicho dictamen el foro a quo deneg� la comparecencia de un testigo; ved� la presentaci�n del informe pericial de la parte demandada; y sancion� a la representaci�n legal del peticionario.

Luego de evaluar los m�ritos del recurso, considerar los argumentos de las partes y examinar el expediente, resolvemos modificar la resoluci�n recurrida.

I

El 12 de noviembre de 2013 los demandantes presentaron una acci�n de da�os y perjuicios contra los peticionarios de ep�grafe. La causa de acci�n surgi� de un accidente vehicular ocurrido el 2 de marzo de 2012.1

Luego de varios incidentes procesales, en la tercera conferencia con antelaci�n al juicio celebrada el viernes, 16 de enero de 2015, el TPI esboz�

el siguiente curso de acci�n: (1) la parte demandante deb�a entregar su informe pericial el lunes, 19 de enero de 2015; (2) una vez recibido, la parte demandada tendr�a un t�rmino de sesenta d�as para rendir el propio; (3) se fij�

la conclusi�n del descubrimiento de prueba para el 27 de marzo de 2015;2 (4) el 9 de abril de 2015 se celebrar�a la cuarta conferencia con antelaci�n al juicio; y (5) el juicio en su fondo se se�al� desde el 21 al 23 de abril de 2015.3

Ese d�a, adem�s, el TPI impuso sendas sanciones a las partes. La representaci�n legal de la parte demandante, no obstante, indic� que sufragar�a ambas sanciones, pues el retraso en el descubrimiento de prueba no le era atribuible a la parte demandada. Cabe se�alar que en vista efectuada el 15 de diciembre de 2014, el TPI tambi�n hab�a sancionado a la parte demandante por no estar preparada.4

El 15 de abril de 2015 se notific� una Minuta sobre lo sucedido en la vista pautada para el d�a 9. En lo pertinente, la Minuta expone:

El Tribunal declar[�] Ha Lugar la solicitud de la parte demandante, por lo que el testigo anunciado [�] no ser� permitido, dado a que ha transcurrido tiempo suficiente para que dicha parte hiciera las gestiones pertinentes para localizarlo. [�] Hizo constar adem�s, que en la vista pasada las partes fueron apercibidas con respecto a que no habr�a mayor oportunidad, concedi�ndoles hasta el 27 de marzo de 2015 para culminar cualquier descubrimiento de prueba que tuvieran pendiente. [�] El Tribunal entiende que no hay justificaci�n para que el Informe de Conferencia con Antelaci�n a Juicio no est� listo ni presentado para ser discutido en el de hoy. A estos efectos fue impuesta a la parte demandada una sanci�n econ�mica de $150.00 a favor del ELA, por incumplimiento, la cual deber� ser satisfecha en 10 d�as. El descubrimiento de prueba culmin[�], lo que no fue producido al d�a de hoy no ser� permitido.

El licenciado Fern[�]ndez Casta�er solicit� que la sanci�n fuera impuesta a la anterior representaci�n legal de la parte demandada, lo que fue declarado N[o] Ha Lugar por el Tribunal.

Se se�al� la Conferencia con Antelaci�n a Juicio y Vista Transaccional para el 13 de abril de 2015 a las 2:00 p.m., a la cual deber�n comparecer con el Informe de Conferencia con Antelaci�n a Juicio debidamente suscrito y presentado.5

(�nfasis en el original).

Inconforme, el peticionario present� dos mociones en auxilio de jurisdicci�n en las que solicit� la paralizaci�n del juicio en sus m�ritos y recurso de certiorari en el que se�al� la comisi�n del siguiente error:

ERR� EL TPI AL NO PERMITIR LA PRUEBA PERICIAL A SER PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, DEJ�NDOLA AS� EN ESTADO DE INDEFENSI�N.

La parte recurrida present� oportunamente su oposici�n. Resolvemos.

II

A

El auto de certiorari es el veh�culo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarqu�a revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 337-338 (2012). Su prop�sito es revisar errores de derecho en lo procesal y lo sustantivo. El certiorari es un recurso de car�cter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Mart�nez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 86 (2008); P�rez v.

Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4, 18 (1948). De ah� que s�lo proceda cuando no existe un recurso de apelaci�n o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y r�pidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para enmendar el error se�alado. Pueblo v. D�az De Le�n, 176 D.P.R. 913, 917-918 (2009); Negr�n v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91, (2001).

Como ocurre en todas las instancias en que se confiere discreci�n judicial, �sta no se da en el vac�o ni en ausencia de par�metros que la gu�en y delimiten. El concepto de discreci�n ha sido definido como �el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acci�n�. Garc�a v. Padr�, 165 D.P.R. 324, 334 (2005). El ejercicio adecuado de la discreci�n judicial est� inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Pueblo v. Hernandez Villanueva, 179 D.P.R.

872, 890 (2010). La discreci�n no debe hacer abstracci�n del resto del derecho. Es decir, discreci�n es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una condici�n justiciera. Garc�a v.

Padr�, supra, p�gs. 334-335; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 580 (2009); Torres Mart�nez v. Torres Ghigliotty, supra, p�g. 98. La decisi�n tomada debe sostenerse en el estado de derecho aplicable a la cuesti�n planteada.

Todo recurso de certiorari presentado ante este tribunal intermedio debe ser examinado primeramente al amparo de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, que establece el recurso discrecional del certiorari como el...

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