Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2015, número de resolución KLAN201500588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500588
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015

LEXTA20150622-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE MAYAG�EZ

PANEL ESPECIAL VII

NORMA M. CANCEL AYALA
Apelante
v.
AUTORIDAD DE EDIFICIOS P�BLICOS, JORGE L. RAMOS RUIZ (EN SU CAPACIDAD REPRESENTATIVA Y PERSONAL); ISRAEL TORRES DOE (EN SU CAPACIDAD REPRESENTATIVA Y PERSONAL); ANGEL CARRASQUILLO DOE (EN SU CAPACIDAD REPRESENTATIVA Y PERSONAL)JUANA DEL PUEBLO; PABLO DEL BARRIO; COMPA��A ASEGURADORA I; COMPA��A ASEGURADORA II
Apelados
KLAN201500588
APELACI�N procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala de Mayag�ez N�m. Caso: ISCI201400741 Sobre: Discrimen en el Empleo por Impedimento; Represalias por ofrecer Informaci�n, Acoso Laboral

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres, el Juez Flores Garc�a y el Juez S�nchez Ramos.

Flores Garc�a, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2015.

����������� Comparece la parte apelante, la se�ora Norma Cancel Ayala y nos solicita la revocaci�n de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag�ez. Mediante la aludida determinaci�n, el foro primario concluy� que la Junta de Apelaciones de la parte apelada, Administraci�n de Edificios P�blicos, ten�a la jurisdicci�n primaria para entender en una reclamaci�n de alegado acoso laboral y discrimen en el empleo.

Veamos.

I.

Seg�n surge de los autos, la parte apelante se desempe�a como asistente administrativa en un puesto de carrera en la oficina del municipio de Aguadilla de la agencia apelada. Como resultado de un padecimiento de c�ncer, solicit�

acomodo razonable a lo que la parte apelada accedi�, traslad�ndola a la oficina ubicada en el municipio de Mayag�ez.�

El 2 de junio de 2014, la parte apelante present� una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag�ez. En la misma, sostiene que desde que fue trasladada a la oficina de Mayag�ez ha comenzado a percibir un ambiente de trabajo hostil por parte de los empleados y su supervisor. Alega que se ha visto limitada y despojada de sus funciones, las cuales el patrono justifica �para que no se canse�. A�ade adem�s que se le ha privado de un escritorio con el r�tulo �Secretaria Administrativa�, que ha recibido comentarios continuos sobre su condici�n de salud, �miradas hirientes� y �gestos sugestivos�.

En la demanda, se se�ala que el 21 de enero de 2014, present� una querella. La demanda no indica si la querella se present� en la corporaci�n p�blica o en alg�n otro ente administrativo.

Tablada la controversia, la parte apelada present� una moci�n de desestimaci�n ante el foro primario. Adujo que el Tribunal de Primera Instancia carec�a de jurisdicci�n, pues conforme al Reglamento de Personal de la parte apelada, la parte apelante deb�a presentar sus alegaciones primeramente ante la Junta de Apelaciones de la corporaci�n p�blica. La parte apelante se opuso a la desestimaci�n.

Examinados los planteamientos de las partes, el 19 de marzo, notificada el 24, el Tribunal de Primera Instancia, emiti� una Sentencia acogiendo la moci�n de desestimaci�n de la parte apelada.

Insatisfecha con la determinaci�n, el 22 de abril de 2014 la parte apelante present� un recurso de apelaci�n cuestionando la determinaci�n del foro recurrido. La parte apelada ha comparecido. Hemos deliberado los m�ritos del recurso y estamos en posici�n de adjudicarlo. Veamos.

II.

A. Las Doctrinas de Jurisdicci�n Primaria y Agotamiento de Remedios Administrativos

Los foros judiciales de Puerto Rico son de jurisdicci�n general y tienen autoridad para entender sobre cualquier causa de acci�n que presente una controversia para su adjudicaci�n, a menos que espec�ficamente se les haya privado de su jurisdicci�n. Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666 (2011); Mun. Arecibo v. Mun. Quebradillas, 161 DPR 109, 114 (2004). En cambio, una agencia administrativa s�lo tiene los poderes otorgados expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para cumplir sus deberes, responsabilidades y la pol�tica p�blica que la inspira. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 DPR 391, 403 (2010); ASG v. Mun. San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Raimundi v. Productora, 162 DPR 215, 224 (2004).

En algunas instancias existen controversias jur�dicas que involucran determinaciones administrativas de las agencias del Estado en donde una legislaci�n o asuntos particulares del caso, priva a los tribunales de jurisdicci�n o exigen su abstenci�n. Clases A, B y C v. PRTC, supra. Las doctrinas de jurisdicci�n primaria y agotamiento de remedios administrativos son doctrinas de autolimitaci�n judicial de origen jurisprudencial que surgen bajo controversias en el �mbito del Derecho Administrativo1, que inciden sobre lo anterior.

Ambas doctrinas distinguen qui�n posee la facultad inicial para adjudicar o entender en una controversia, el foro administrativo o el foro judicial. En la medida que las controversias conforme a su materia o el estado procesal en que se presenten al foro judicial sean similares, se promueve la uniformidad y regularidad de la norma y en los procesos adjudicativos.

Las doctrinas de jurisdicci�n primaria y de agotamiento de remedios administrativos est�n estrechamente relacionadas y se prestan a confusi�n, pero son distintas. A diferencia de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, la doctrina de jurisdicci�n primaria presupone no haberse iniciado ning�n proceso ante la agencia administrativa. V�ase, Javier A.

Echevarr�a, Derecho Administrativo Puertorrique�o, Ediciones Situm, 2011, p�gs.

49-51.

i. Jurisdicci�n Primaria: Exclusiva y Concurrente

La jurisdicci�n primaria establece el foro apropiado, ya sea el judicial o el administrativo, para atender inicialmente una controversia. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 242 (2001). Mediante la misma se determina el organismo que debe hacer la determinaci�n inicial de un asunto, no obstante �no opera para otorgarle a un organismo administrativo jurisdicci�n sobre un asunto cuando la misma ley no se la concede�. P.R. Amer.

Ins. Co. v. P.R. Park. System, 108 DPR 106, 111 (1978). No priva al foro judicial de jurisdicci�n, sino que lo podr�a aplazar cuando el tribunal determina que no le corresponde o que el foro administrativo debe adjudicar la controversia en primera instancia. Es una cuesti�n de prioridad. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 DPR 391, 404 (2010).

La aplicaci�n de la doctrina de jurisdicci�n primaria exige que los tribunales emprendan la tarea de examinar los alcances de la ley habilitadora de una agencia y determinen si el asunto cae estrictamente dentro de su �mbito. Adem�s, le exige que ponderen y determinen si es imprescindible y necesario que se resuelva en favor de que intervenga inicialmente la agencia. D. Fern�ndez Qui�ones, Derecho administrativo y la ley de procedimiento administrativo

uniforme, 2da ed., Bogot�, Ed. Forum, 2001, p�g. 443. Consejo de Titulares v. G�mez Estremera, 184 DPR 407 (2012).

Nuestro Tribunal Supremo ha distinguido dos (2)...

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