Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLRA201500240

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500240
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015

LEXTA20150630-0272-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

D.A.R.R. Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACION Recurrida
KLRA201500240
Revisi�n Administrativa procedente del Departamento de Educaci�n 2014-107-207

Panel integrado por su presidente, el Juez Ram�rez Nazario, el Juez Rodr�guez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Ram�rez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.

Comparece por derecho propio la se�ora Damaris Reyes Rodr�guez, en representaci�n de su hijo D.A.R.R. (la parte recurrente) para solicitar la revocaci�n de la Resoluci�n emitida el 22 de enero de 2015 por la Juez Administrativa del Programa de Educaci�n Especial del Departamento de Educaci�n (DE). Mediante la referida Resoluci�n el DE deneg� la querella presentada por la parte recurrente tras concluir que se estaba brindando satisfactoriamente al estudiante el servicio solicitado.

Considerados los escritos de las partes, as� como los documentos que los acompa�an a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resoluci�n recurrida.

I.

El menor D.A.R.R. est�

inscrito en el Programa de Educaci�n Especial del DE. Result� elegible para recibir los servicios de educaci�n especial desde octubre de 2014. Se trata de un ni�o de cuatro a�os que padece de paquigiria.� Asiste a un centro de cuido privado escogido por sus padres. Entre los servicios que le brinda el DE, el ni�o recibe terapia del habla y lenguaje, as� como terapia ocupacional. La terapia ocupacional se la ofrece un proveedor contratado por el DE, en el centro de cuido al que asiste el ni�o. Las terapias del habla y lenguaje, las recibe dos veces por semana en el Recinto de Ciencias M�dicas y se las provee el DE.

El 25 de noviembre de 2014 los padres de D.A.R.R.� presentaron una querella ante la Unidad de Querellas y Remedio Provisional del Programa de Educaci�n Especial.�

Solicitaron que se le brindaran las terapias de habla y lenguaje en el centro de cuido al cual asiste. Alegaron que la salida dos veces por semana al Recinto de Ciencias M�dicas a tomar tales terapias, lo saca de su ambiente natural, estructurado y rutinario. Ello, tiene el efecto, seg�n adujeron, de alterarlo y descontrolarlo, lo que afecta su aprovechamiento acad�mico.

El 14 de enero de 2015 se celebr� una vista ante la Juez Administrativa. Declararon los padres de D.A.R.R.� Seg�n surge de autos, estos enfatizaron que su queja� se basa en el horario y lugar de las terapias y no del servicio brindado del cual est�n satisfechos.

Evaluada la prueba, el 22 de enero de 2015 la Juez Administrativo emiti� la Resoluci�n recurrida.�

Deneg� la querella, tras concluir que el DE estaba ofreciendo los servicios relacionados seg�n recomendados. A�adi� que el remedio provisional solicitado es un mecanismo alterno para cuando la agencia no tiene disponible el servicio recomendado. Expres� que seg�n el testimonio de las partes, el servicio ofrecido por la agencia era adecuado y satisfactorio, por lo que archiv� la querella.

En desacuerdo, la parte recurrente solicit� la reconsideraci�n de la Resoluci�n recurrida. El DE deneg�

reconsiderar.

II.

Inconforme, la parte recurrente acude ante este Tribunal de Apelaciones y se�ala como error:

Err� la Jueza Administrativa al concluir que el servicio que recibe la parte recurrente es apropiado y satisfactorio para atender sus necesidades particulares, pasando por alto las disposiciones de la Ley de Educaci�n Especial Federal, conocida como Individuals with Disabilities Education Act y su correspondiente jurisprudencia interpretativa.

III.

Constituye norma jur�dica firmemente establecida en el �mbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunci�n de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. S�lidos, 184 DPR 712 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendr�n con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga. Al realizar dicha determinaci�n, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012); Asoc.

Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra. A su vez, la evidencia sustancial es...

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