Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLAN201300782

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300782
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015

LEXTA20150630-040 Pueblo de PR v. Rosa Falero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO � FAJARDO - AIBONITO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. SHEILA TA�NA ROSA FALERO Apelante
KLAN201300782
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Criminal N�m.: NSCR201100801 Alimento

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintr�n Cintr�n, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Brau Ram�rez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.

La apelante, Sheila Ta�na Rosa Falero, solicita que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Fajardo, la encontr�

culpable del delito de asesinato. Art�culo 106 del C�digo Penal del 2004, 33 LPRA sec. 4734. La sentencia apelada fue dictada el 23 de abril de 2013.

El 10 de junio de 2013 ordenamos a la Administraci�n de Tribunales preparar la Transcripci�n de la Vista en su Fondo y a la Secretaria del TPI elevar los autos orinales.

El 24 de marzo de 2015, la apelante present� su alegato. El 22 de abril de 2015, el Pueblo de Puerto Rico representado por la Oficina de la Procuradora General, present� su oposici�n al recurso.

Analizados los alegatos de ambas partes, los autos originales del caso y especialmente la Transcripci�n de la Prueba preparada por la Administraci�n de Tribunales, estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas ante nuestra consideraci�n.

I

Los hechos que anteceden y motivaron la presentaci�n de este recurso son los siguientes.

El Ministerio P�blico present� varias acusaciones contra la apelante entre las que incluy� una violaci�n al Art�culo 106 del C�digo Penal, supra. A la se�ora Rosa Falero se le imput� que:

� all� en o para el d�a 6 de noviembre de 2010, en Fajardo, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicci�n del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente dio muerte con premeditaci�n al ser humano Jonathan S�nchez Torres con la intenci�n de caus�rsela como en efecto sucedi�. Consistente en que la aqu� imputada entr�

a la habitaci�n de la v�ctima poni�ndole una almohada en la cara y sosteniendo un arma de fuego en sus manos marca Taurus, calibre .40mm, color plateada y negra, perteneciente a la v�ctima, le hizo un disparo en la frente caus�ndole la muerte en el acto.

El juicio en su fondo se realiz� por tribunal de derecho. La apelante compareci� representada por el Lcdo. Arcelio Maldonado Avil�s de la Sociedad para la Asistencia Legal y el Ministerio P�blico estuvo representado por las Fiscales Judymar P�rez y Roc�o Gracia.

El 23 de abril de 2013, el TPI emiti� un fallo de culpabilidad por todos los delitos imputados, incluyendo el delito de asesinato por el que la apelante fue sentenciada a noventa y nueve a�os de prisi�n.

Inconforme, el 16 de mayo de 2013, la apelante present� este recurso en el que hace los se�alamientos de errores siguientes:

ERR� EL TRIBUNAL AL ENCONTRAR CULPABLE A LA SRA. ROSA FALERO POR ASESINATO EN PRIMER GRADO CUANDO LA PRUEBA DEMOSTR� QUE LA ACUSADA REUN�A LAS CARACTER�STICAS DEL S�NDROME DE LA MUJER MALTRATADA.

ERR� EL TRIBUNAL AL ENCONTRAR CULPABLE A LA SRA. ROSA FALERO POR ASESINATO EN PRIMER GRADO, CUANDO LA PRUEBA DEMOSTR�, QUE LUEGO DE HABER MEDIADO UNA PROVOCACI�N POR PARTE DEL OCCISO, HUBO UNA REACCI�N VIOLENTA, INTENCIONAL, PERO NO CALCULADA NI PRECONCEBIDA DE PARTE DE LA ACUSADA QUIEN, LUEGO DE UN ARREBATO DE C�LERA, LE CAUS� LA MUERTE A SU EX PAREJA.

II

A

La Secci�n 11 del Art. II de la Constituci�n de Puerto Rico consagra los derechos fundamentales de todo acusado de delito en nuestra jurisdicci�n, entre los que se incluye la presunci�n de inocencia. Art.

II, Sec. 11, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A.

Nuestro ordenamiento penal le exige al Estado que rebata la presunci�n de inocencia mediante prueba satisfactoria y suficiente en derecho, que produzca certeza o convicci�n moral en una conciencia exenta de preocupaci�n o en un �nimo no prevenido. La duda razonable que acarrea la absoluci�n del acusado no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible, sino aquella que es producto de una consideraci�n justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. La duda razonable existe concretamente cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacci�n o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. Pueblo v.

Garc�a Col�n I, 182 DPR 129, 174-175 (2011). En cuanto a ese est�ndar de �duda razonable�, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que:

El Ministerio Fiscal no cumple con ese requisito presentando prueba que meramente sea �suficiente�, esto es, que �verse� sobre todos los elementos del delito imputado; se le requiere que la misma sea �suficiente en derecho�.

Ello significa que la evidencia presentada, �adem�s de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicci�n moral en una conciencia exenta de preocupaci�n� o en un �nimo no prevenido [...] Esa �insatisfacci�n� con la prueba es lo que se conoce como �duda razonable y fundada�. (�nfasis suprimido). Pueblo v. Cab�n Torres, 117 DPR 645, 652 (1986).

La prueba del Estado debe dirigirse a demostrar la existencia de cada uno de los elementos del delito, su conexi�n con el acusado y la intenci�n o negligencia de este. Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 143 (2009).

Por su parte, la norma de revisi�n de un fallo de culpabilidad es la siguiente:

��.esta determinaci�n es revisable en apelaci�n, pues la apreciaci�n de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. De igual forma, la determinaci�n que ha hecho el juzgador de los hechos a nivel de instancia a los efectos de que la culpabilidad de la persona imputada ha quedado establecida m�s all� de duda razonable es revisable en apelaci�n como cuesti�n de derecho�. Pueblo v. Rodr�guez Pag�n, 182 DPR 239, 259 (2011)

(Escolios omitidos).

Sin embargo, a pesar del poder revisor que le asiste a los tribunales apelativos en cuanto a las determinaciones de culpabilidad, el Tribunal Supremo tambi�n reiter� la deferencia debida al juzgador de los hechos:

�No obstante, dado que le corresponde al jurado o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, no intervendremos en tales determinaciones en ausencia de pasi�n, prejuicio, parcialidad o un error manifiesto.

M�s bien, la determinaci�n de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel de instancia es merecedora de una gran deferencia por parte del tribunal apelativo�. �d. (�nfasis nuestro).

Como norma general aceptaremos �como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia, al igual que su apreciaci�n sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en sala�. No obstante, como excepci�n a la norma general descartaremos las determinaciones de hecho del foro de instancia cuando haya actuado con pasi�n, prejuicio o parcialidad, o incurrido en error manifiesto. Aunque el arbitrio del juzgador de los hechos es respetable y merece deferencia, no es absoluto, ya que una apreciaci�n err�nea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a nuestra funci�n revisora. As� ocurre cuando nuestro an�lisis de la totalidad de la prueba nos convence de que las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia est�n en conflicto con el balance m�s racional, justiciero y jur�dico de la totalidad de la evidencia recibida. D�vila Nieves v. Mel�ndez Mar�n, 187 DPR 750, 771-772 (2013).

La Regla 110(c) de Evidencia dispone que �[p]ara establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza�. 32 LPRA Ap. VI, R. 110(c). Por su parte el inciso (d) a�ade que, �[l]a evidencia directa de una persona testigo que merezca entero cr�dito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley�. 32 LPRA Ap. VI, R. 110(d).

Por otro lado, la Regla 110(h) establece que cualquier hecho en controversia puede ser probado mediante evidencia directa o evidencia indirecta o circunstancial. 32 LPRA Ap. VI, R. 110(h). Cuando hablamos de evidencia directa nos referimos a aquella prueba que establece el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunci�n alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho concluyentemente. La evidencia indirecta o circunstancial es aquella que tiende a probar el hecho en controversia mediante la prueba de otro hecho distinto; o que en conjunto con otros hechos ya establecidos, una persona puede razonablemente inferir que se prob� el hecho en controversia.

El Tribunal Supremo ha resuelto que:

�[�] el hecho de que existan contradicciones en las declaraciones de un testigo, eso de por s� solo, no justifica el que se rechace dicha declaraci�n en su totalidad si las contradicciones no son decisivas y si el resto del testimonio es suficiente para establecer la transacci�n delictiva, superar la presunci�n de inocencia y establecer la culpabilidad m�s all� de duda razonable. No debe resolverse un caso por aquellos detalles que no van a la misma m�dula de la controversia�. Pueblo v. Falc�n Negr�n, 126 DPR 75, 80 (1990).

Nuestro m�s Alto Foro judicial tambi�n ha expresado que no existe el testimonio perfecto, porque de ordinario, en lugar de ser indicativo de veracidad, es altamente sospechoso, debido a que generalmente es producto de la fabricaci�n.

Pueblo v. Cab�n Torres, 117 DPR 645, 656 (1986).

B

El delito de asesinato se define en el Art�culo 105 del C�digo Penal del 2004 como el dar muerte a un ser humano con intenci�n de causarla. 33 LPRA sec.

4733. La intenci�n requerida est� definida en el Art�culo 23 del C�digo Penal.

33 LPRA sec. 4651, que dispone lo siguiente:

  1. Cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo;

  2. El hecho correspondientes es una...

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