Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2015, número de resolución KLCE201501169

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501169
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015

LEXTA20150831-0110-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JUAN C. P�REZ P�REZ
Peticionario
KLCE201501169
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso N�m.: E LE2014G0028 Por: Inf. Art. 3.3 Ley 54 (3er grado)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Garc�a Garc�a, el Juez Hern�ndez S�nchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2015.

Mediante un escrito denominado Habeas Corpus presentado el 13 de agosto de 2015, comparece por derecho propio y en forma pauperis el Sr. Juan C. P�rez P�rez (en adelante, el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Correcci�n y Rehabilitaci�n.� Nos solicita que revisemos una Sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas, que le impuso una condena de c�rcel de tres (3) a�os, tras ser hallado culpable por infracci�n al Art�culo 3.1 (maltrato), ocho (8) cargos, y al Art�culo 3.3 (maltrato mediante amenaza), tres (3) cargos, de la Ley N�m. 54 de 15 de agosto de 1989, seg�n enmendada, conocida como Ley para la Prevenci�n e Intervenci�n con la Violencia Dom�stica, 8 L.P.R.A. secs. 631 y 633 (en adelante, Ley N�m. 54).

Examinado el escrito instado por el recurrente se acoge como un escrito miscel�neo, aunque por razones de econ�mica procesal, conserve su actual designaci�n alfanum�rica.�

As� acogido, sin necesidad de tr�mite ulterior,1 y por los fundamentos que expresamos a continuaci�n, se desestima el recurso de ep�grafe por falta de jurisdicci�n.

I.

A.

Como cuesti�n de umbral, sabido es que ante la situaci�n en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimaci�n del caso ante su consideraci�n.� Lozada S�nchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 909 (2011).� �Las cuestiones de jurisdicci�n por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicci�n lo �nico que puede hacer es as� declararlo�.� Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950).� V�anse, adem�s, P�rez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R. 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R.

345, 355 (2003).� Al hacer esta determinaci�n, debe desestimarse la reclamaci�n �sin entrar en los m�ritos de la cuesti�n ante s��.� Gonz�lez Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989).� En consecuencia, la ausencia de jurisdicci�n es insubsanable.� S.L.G. Sol�-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 683 (2011); V�zquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

Adem�s, cabe destacar que �[la]

jurisdicci�n es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias�.� S.L.G. Sol�-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la p�g.

682; Asoc. Punta Las Mar�as v. A.R.Pe., 170 D.P.R. 253, 263 n. 3 (2007).� En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicci�n �trae consigo...

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