Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201500793

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500793
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2015

LEXTA20151128-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JAVIER TORRES CRUZ
Peticionario
KLCE201500793
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso N�m.: GBD2013G0002 Sobre: Art. 194 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Pi�ero Gonz�lez, las Juezas Birriel Cardona y Sur�n Fuentes.�

Pi�ero Gonz�lez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2015.

����������� Comparece el se�or Javier Torres Cruz (se�or Torres Cruz o el peticionario) y nos solicita la revocaci�n de la Resoluci�n emitida el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI), notificada el 28 de mayo del corriente a�o, que declar� No Ha Lugar la Moci�n Informativa en Solicitud de Orden para Enmendar Sentencia Conforme a las Leyes 146-2012 y 246-2014, presentada por el se�or Torres Cruz el 15 de mayo de 2015. Concluye el foro primario que la Sentencia dictada en su caso es consecuencia de un preacuerdo (Regla 72) por lo que la solicitud del peticionario en la que invoca la aplicaci�n del principio de favorabilidad es improcedente.

����������� Por los fundamentos que pasamos a exponer, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y REVOCAMOS la Resoluci�n recurrida.

I.

����������� El 26 de noviembre de 2012 y el 2 de enero de 2013 el Ministerio P�blico presenta acusaciones contra el se�or Torres Cruz por infracci�n a los Art�culos 195 (escalamiento agravado) y 198 (Da�os) del C�digo Penal de 2012. El peticionario el 4 de febrero de 2013, por conducto de su representante legal, llega a un pre-acuerdo con el Ministerio P�blico, al amparo de la Regla 72 de de Procedimiento Criminal.� En dicho pre-acuerdo solicita enmienda al pliego acusatorio en el caso n�mero GBD2013G0002 (Art. 95, Escalamiento agravado), para que en su lugar se le imputara violaci�n al Art. 194 del C�digo Penal (escalamiento) y para que se eliminara la alegaci�n de reincidencia y/o delincuencia habitual. As� las cosas, el 4 de febrero de 2013 el se�or Torres Cruz hace alegaci�n de culpabilidad por el delito imputado (Art. 94); el TPI emite fallo de culpabilidad y lo sentencia a una pena de cuatro (4) a�os de reclusi�n por escalamiento (Art. 94) y� seis meses por infracci�n al Art. 198, a ser cumplidas concurrentemente entre s�.

El 15 de mayo de 2015 el se�or Torres Cruz presenta ante el TPI Moci�n Informativa En Solicitud De Orden Para Enmendar la Sentencia Conforme a las Leyes 146-2012 y 246-2014 en la que invoca la aplicaci�n del principio de favorabilidad contemplado en el Art. 4(b) de la Ley 146 -2012 (C�digo Penal de 2012). Se�ala el peticionario que mientras cumple la sentencia de cuatro a�os de reclusi�n por infracci�n al Art. 194 del C�digo Penal de 2012, 33 L.P.R.A. sec. 5264, impuesta a ra�z de una alegaci�n pre-acordada, se aprueba la Ley 246-2014 que enmienda el Art�culo 194, supra, para reducir la pena por dicho delito a seis meses. Mediante Resoluci�n de 27 de mayo de 2015, notificada al d�a siguiente, el TPI deniega la solicitud de enmienda a la sentencia para aplicar el principio de favorabilidad, por haberse dictado la misma tras una alegaci�n pre-acordada.

Inconforme el peticionario recurre ante nos mediante el recurso de ep�grafe. En ajustada s�ntesis, el se�or Torres Cruz sostiene que incide el TPI al denegar su solicitud para enmendar la sentencia de cuatro a�os de reclusi�n, que cumple a ra�z de la alegaci�n pre-acordada por el delito de escalamiento (Art. 194 del C�digo Penal de 2012). Argumenta el peticionario que mientras cumple su sentencia, se aprueba la Ley N�m. 246-2014 que reduce la pena por dicho delito a seis meses, y que es de aplicaci�n a su caso el Art. 4(b) de la Ley N�m. 146-2012 (C�digo Penal de 2012) que establece que si mientras se cumple una sentencia entra en vigor una ley m�s benigna en cuanto a la pena, �sta se aplicar�

retroactivamente.

El Pueblo de Puerto Rico comparece representado por la Oficina de la Procuradora General y sostiene que al aceptar la alegaci�n pre-acordada el peticionario renunci� a poder solicitar que se le aplicara el principio de favorabilidad, porque dicha renuncia incluye los derechos constitucionales y estatutarios que cobijan al acusado. Mediante resoluci�n de 24 de agosto de 2015 ordenamos se nos suministrara la duplicaci�n electr�nica de la vista celebrada el 4 de febrero de 2015 en los casos de ep�grafe. Tras escuchar la regrabaci�n de los procedimientos y examinados los planteamientos de Derecho de las partes, estamos en posici�n de resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un recurso discrecional mediante el cual se revisa y corrige un error cometido por un tribunal de menor jerarqu�a. Garc�a v. Padr�, 165 DPR 324, a las p�gs. 334-335 (2005); Negr�n v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, a las p�gs. 90-92 (2001). Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la consideraci�n de los asuntos planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone lo siguiente:

El Tribunal tomar� en consideraci�n los siguientes criterios al determinar la expedici�n de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A)��������������� Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B)��������������� Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema. (C)��������������� Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D)��������������� Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados. (E)��������������� Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n. (F)��������������� Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio. (G)��������������� Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Se ha reiterado como principio jurisprudencial que toda determinaci�n judicial goza de una presunci�n legal de correcci�n. Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 DPR 557, a la p�g. 570 (2000); Torres Rosario v. Alcaide, 133 DPR 707, a la p�g. 721 (1993); Pueblo v. Rodr�guez Aponte, 116 DPR 653, a la p�g. 664 (1985). Este Foro no interviene con el ejercicio de la discreci�n de...

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