Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201400409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400409
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
V.
JOSÉ G. PINO MARTÍNEZ
Apelante
KLAN201400409
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DBD2013G0493 DBD2013G0494 Sobre: ART. 195 (A) Y ART. 199 (B) DEL CODIGO PENAL (2012)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán; la Jueza Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor José G. Pino Martínez (en adelante, la parte apelante o señor Pino Martínez) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 20 de febrero de 2014.

Mediante la referida Sentencia se condenó al señor Pino Martínez a cumplir un total de veintidós (22) años y seis (6) meses de cárcel, luego de hallarlo culpable de haber violado el Artículo 195 (a) del Código Penal de Puerto Rico de 20122

y tres (3) años y nueve meses de cárcel por haber violado el Artículo 199 (b) del Código Penal de Puerto Rico de 20123.

I

Por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2013, el 23 de junio de 2013, el Ministerio Público presentó varias acusaciones en contra del señor Pino Martínez por infracción a los siguientes delitos: Artículo 195 (a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012 y Artículo 199 (b) del Código Penal de Puerto Rico de 20124.

Las acusaciones enmendadas, leen como sigue:

DBD2013G0493 – Acusación Enmendada

El referido acusado JOSÉ G. PINO MARTÍNEZ, allá en o para el 31 de marzo de 2013 en Bayamón, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas, y con la intención criminal PENETR[Ó] EN EL EDIFICIO OCUPADO, COMO LO ES EL NEGOCIO “NANCY BEAUTY SALON”, REPRESENTADO POR LA SRA. NANCY SHEDRACK PÉREZ CONSISTENTE EN QUE LOGR[Ó] ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, CON LA INTENCIÓN DE COMETER EL DELITO DE APROPIACIÓN ILEGAL O CUALQUIER OTRO DE DELITO GRAVE COMO EN EFECTO LO COMETIÓ AL CAUSARLE DAÑO AL COMPRESOR DEL AIRE ACONDICIONADO DEL NEGOCIO. PRIVANDO ASÍ A SU LEGÍTIMO DUEÑO DE LIBRE GOCE Y DISFRUTE DE SU PROPIEDAD.

SE ALEGA REINCIDENCIA AGRAVADA, CONTRA EL ACUSADO DE EPÍGRAFE POR CUANTO HA SIDO CONVICTO DE DELITOS GRAVES Y LAS SENTENCIAS SON FINALES Y FIRMES EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BAYAMÓN, EN LOS CASOS NÚMEROS DLE2002G0697 Y DSC2007G1216, POR LOS DELITOS DE ART. 3.1 LEY 54 Y ART. 404 SC, A CUMPLIR UNA SENTENCIA DE 9 MESES Y 2 AÑOS, CON FECHA DE SENTENCIA DEL 31/01/2003 Y 24/03/2009.

SIENDO COMETIDOS ESTOS DELITOS EN TIEMPOS DISTANTES UNOS DE OTROS.

Esta acusación est[á] basada en Causa Probable conforme a la Regla 23 de Procedimiento Criminal.

DBD2013G0494 – Acusación Enmendada

El referido acusado JOSÉ G. PINO MARTÍNEZ, allá en o para el 31 de marzo de 2013 en Bayamón, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas, y con la intención criminal, DESTRUYÓ, Y/O INUTILIZÓ Y/O ALTERÓ Y/O DESAPARECIÓ Y/O DE CUALQUIER MODO DAÑ[Ó] UN COMPRESOR DEL AIRE ACONDICIONADO DEL NEGOCIO NANCY BEAUTY SALON, REPRESENTADO POR LA SRA. NANCY SHEDRACK PÉREZ, CONSISTENTE EN QUE UTILIZANDO UNA PATA DE CABRA ROMPIÓ EL MISMO, LOS DAÑOS FUERON ESTIMADOS EN $500.00 DÓLARES, PRIVANDO A SU LEGÍTIMO DUEÑO DEL LIBRE GOCE DE SU PROPIEDAD.

SE ALEGA REINCIDENCIA AGRAVADA, CONTRA EL ACUSADO DE EPÍGRAFE POR CUANTO HA SIDO CONVICTO DE DELITOS GRAVES Y LAS SENTENCIAS SON FINALES Y FIRMES EN EL TRIUBNAL SUPERIOR DE BAYAM[Ó]N, EN LOS CASOS NÚMEROS DLE2002G0697 Y DSC2007G1216, POR LOS DELITOS DE ART. 3.1 LEY 54 Y ART. 404 SC, A CUMPLIR UNA SENTENCIA DE 9 MESES Y 2 AÑOS, CON FECHA DE SENTENCIA DEL 31/01/2003 y 24/03/2009. SIENDO COMETIDOS ESTOS DELITOS EN TIEMPOS DISTANTES UNOS DE OTROS.

Esta acusación está basada en Causa Probable conforme a la Regla 23 de Procedimiento Criminal.

La Vista en su Fondo se celebró el 24 de octubre de 2013.5 A la misma compareció el acusado, señor José G. Pino Martínez, representado por el Lcdo. Neftalí Rosado Casillas de la Sociedad para Asistencia Legal y en representación del Pueblo de Puerto Rico, el fiscal, Lcdo. Fleming Castillo Alfaro. El Ministerio Público presentó como testigos: a la señora Nancy D. Schedrac Pérez, a la Agente Wilnelia Prieto Rosario y al Agente Ernesto L. Arana Pérez.

Escuchados los testimonios de las partes, el foro apelado declaró culpable al acusado y procedió a dictar Sentencia el 20 de febrero de 2014 por los delitos antes imputados. El foro primario condenó al apelante a las siguientes penas:

CASO NÚMERO
DELITO
PENA
D BD2013G0493
INFR. ART. 195 (a) C.P
VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE CÁRCEL.
(INCLUYE AGRAVANTES)
D BD2013G0494
INFR. ART. 199 (a) C.P
TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE CÁRCEL.
(INCLUYE AGRAVANTES)

Inconforme con dicha determinación, el apelante acude ante nos y le imputa la comisión de los siguientes errores al foro de instancia:

· Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad con una prueba que no derrotó la presunción de inocencia y no demostró la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.

· Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al sentenciar al apelante con agravantes en violación al Debido Proceso de Ley cuando dichos agravantes no fueron imputados en el pliego acusatorio .

· Tercer error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia y violó la igual protección de la leyes al sentenciar al apelante a pagar la pena especial aun cuando este es una persona indigente y por ello cliente de la Sociedad para Asistencia Legal.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) y los autos originales, procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

II

A. Deferencia Judicial

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado “que nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical que se presenta ante ellos. Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad de sustituir las determinaciones del foro primario por sus propias apreciaciones”. (Cita omitida). Pueblo v. Alberto De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 477-478 (2013).

Como es sabido, “al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Sólo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000), y casos allí citados, habremos de intervenir con la apreciación efectuada”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002).

Ello no obstante, en casos penales debemos siempre recordar que el referido proceso analítico tiene que estar enmarcado, por imperativo constitucional, en el principio fundamental de que la culpabilidad del acusado debe ser probada más allá de toda duda razonable. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789.

Esto se debe a que es “el juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, man[i]erismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad”. En ese sentido, el foro primario se encuentra en mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad de un testigo. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011).

B. Debido Proceso de Ley y la Notificación Adecuada

Uno de los derechos fundamentales que cobija a toda persona que enfrenta una acusación en su contra es el derecho a ser juzgado siguiendo el proceso establecido en ley. Dicho derecho, reconocido como uno de estirpe constitucional, se encuentra consagrado en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos, así como en el Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico. El derecho fundamental al debido proceso de ley se manifiesta en dos (2) dimensiones: la sustantiva y la procesal. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010). En su esfera sustantiva, “el Estado está impedido de aprobar leyes o realizar alguna actuación que afecte de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad de los individuos…”. (Citas omitidas). Hernández v. Secretario, 164 D.P.R. 390, 394-395 (2005). Pueblo v. Pagán Rojas et al., 187 DPR 465, 478-479 (2012).

En su vertiente procesal, por su parte, el debido proceso de ley le impone al Estado la obligación de garantizar a los individuos que cualquier interferencia con sus intereses de propiedad o libertad se hará a través de un procedimiento que será justo y equitativo. Por ello, el debido proceso de ley en su ámbito procesal comprenderá todas las garantías procesales mínimas que el Estado deberá proveer a todo individuo ante cualquier intromisión con su vida, propiedad o libertad. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 D.P.R. 314 (2009). (Citas omitidas). Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 479.

En aras de levantar un reclamo de...

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