Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRA201501037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501037
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-023-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CENTRAL PARKING SYSTEM, INC.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Recurrido
KLRA201501037
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: RAEP-2014-03831-38624-6 Sobre: Revisión de Multa de Estacionamiento Lote Chardón

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 25 de septiembre de 2015, comparece Central Parking System of PR, Inc. (en adelante, el recurrente) y solicita que revoquemos la Resolución dictada el 31 de julio de 2015 y notificada el 5 de agosto de 2015, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo).

En la referida Resolución, el DACo le impuso al recurrente una multa de $4,300.00 por operar un estacionamiento sin permiso.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la Resolución emitida por el DACo.

I.

De entrada, en aras de resumir el cuadro fáctico que enmarca la controversia que nos ocupa, nos remitimos a las determinaciones de hechos que el DACo consignó en la Resolución recurrida y que rezan como sigue a continuación:

  1. El 31 de julio de 2014 un inspector de este Departamento realizó una investigación en el Estacionamiento Lote Chardón, ubicado en la Ave. Chardón #113 en Hato Rey, en San Juan, Puerto Rico, donde el operador está operando el estacionamiento, sin tener una licencia expedida por el DACO, en violación a la Regla 5-A, Disposiciones Generales, inciso 1 del Reglamento de Áreas de Estacionamiento Público, del 22 de enero de 2004, #7932, por lo que le fue expedido un boleto de infracción.

  2. El infractor cobra por la primera hora $1.35, hora o fracción adicional $0.95, $60.00 mensual, sin haber sido aprobado por el DACO.

  3. El 12 de agosto de 2014 se le notificó al Infractor un aviso de infracción, con una multa de $5,000.00.

  4. El 14 de agosto de 2014 el Infractor contestó la notificación de multa administrativa indicando que habían sometido los documentos de renovación el 5 de agosto de 2014.

  5. La presentación de los documentos para la solicitud de licencia no constituye la aprobación automática de la licencia.

  6. El estacionamiento estuvo siendo operado antes por Valera Parking System, Inc., quien había obtenido licencia hasta el mes de diciembre de 2014, pero las licencias no son transferibles.

  7. El infractor desde hace décadas lleva operando diversos estacionamientos, para los cuales ha solicitado licencias como operador.1

    Debemos destacar que, según surge del expediente ante nuestra consideración, el 10 de noviembre de 2014, el DACo notificó y citó al recurrente a su dirección de récord2 para una vista administrativa a celebrarse el 11 de diciembre de 2014. Esta primera notificación de vista administrativa fue enmendada, a los únicos efectos de corregir la referencia del número del caso, ya que la dirección del recurrente estaba correcta.3

    Todas las partes comparecieron a la primera vista, pero esta se suspendió para que las partes culminaran las conversaciones correspondientes sobre una posible transacción. Con posterioridad, debido a que no se logró la transacción entre las partes, el 22 de mayo de 2015, el DACo notificó y citó a las partes a otra vista administrativa pautada para el 9 de julio de 2015. Dicha notificación también se remitió a la dirección de récord del recurrente. No obstante, ni el recurrente ni su representación legal comparecieron a la vista.4

    Consecuentemente, y a la luz de las precitadas determinaciones de hechos, el DACo concluyó que el recurrente operaba, desde mediados de 2014, un estacionamiento sin poseer una licencia de conformidad con el Reglamento Núm. 6753 de 23 de enero de 2004, Reglamento de Áreas de Estacionamiento Público (en adelante, Reglamento Núm.

    6753). Asimismo, el DACo consideró como un atenuante para reducir la multa a $4,300.00, que el recurrente había presentado los documentos de solicitud de licencia con el fin de corregir con prontitud la deficiencia que le había sido notificada.

    En desacuerdo con la decisión del DACo, y luego que se rechazara de plano su Moción de Reconsideración presentada ante el referido foro administrativo el 14 de agosto de 2015, el recurrente oportunamente compareció ante nos mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe en el que le imputó los siguientes errores al DACo:

    Erró el DACO al violentar el debido proceso de ley y la Sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Uniforme y no notificar a CPS de la vista administrativa.

    Erró el DACO al imponerle a CPS una multa sin seguir el procedimiento establecido en el reglamento de dicha agencia para la imposición de multas.

    Por su parte, el DACo presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Revisión el 23 de octubre de 2015. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver a tenor con los principios de derecho que a continuación esbozamos.

    II.

    A.

    Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 D.P.R. 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177, 186 (2009).

    En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga. Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 D.P.R. 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra. A su vez, la evidencia...

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