Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201401368

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401368
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LUIS ANTONIO GARCÍA VÁZQUEZ; VIVIAN VÁZQUEZ RAMÍREZ
Apelados
v.
MUNICIPIIO DE SAN JUAN; POLICÍA MUNICIPAL DE SAN JUAN representados por su alcalde el HON. JORGE A. SANTINI PADILLA; COMPAÑÍA ASEGURADORA A; COMPAÑÍA ASEGURADORA B; DEMANDADOS XYZ
Apelantes
KLAN201401368
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2010-1004 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre de 2015.

Comparece el Municipio de San Juan a través de un recurso de apelación civil en el que solicita que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 1 de mayo de 2014 y notificada el día 13 del mismo mes. Mediante la referida sentencia, el foro primario concluyó que la Policía Municipal de San Juan arrestó al señor Luis Antonio García Vázquez sin motivos fundados para ello. Además, imputó responsabilidad vicaria al Municipio de San Juan por los actos de los agentes.

Según solicitado por la parte apelante, debemos examinar si el Tribunal erró al concluir que no había motivos fundados para el arresto; si procedía responsabilizar al Municipio y si la prueba presentada justifica las partidas concedidas por concepto de daños.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 2 de agosto de 2010, el señor Luis Antonio García Vázquez y la señora Vivian Vázquez Ramírez presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el Municipio de San Juan. En síntesis, alegaron que el 21 de agosto de 2009, miembros de la Policía Municipal de San Juan arrestaron ilegalmente al señor García Vázquez, violaron sus derechos civiles y le provocaron daños, perjuicios y angustias mentales. La madre del señor García Vázquez, señora Vázquez Ramírez, también reclamó por los daños, perjuicios y angustias mentales que alega haber sufrido como consecuencia del arresto de su hijo.

Luego de varios trámites procesales, la vista en su fondo se celebró el 11 de diciembre de 2013, el 30 de enero de 2014 y el 11 de abril de 2014. Mientras que los demandantes presentaron sus propios testimonios, la parte apelante presentó el testimonio del Teniente Wilberto Soto Ortiz, del agente Juan Miguel Vélez Hernández, del agente Abdier Andino y del agente Alexis Javier Torres Miranda. Además de los mencionados testigos, se presentó la deposición del agente Emmanuel O’Neill en sustitución de su testimonio.

Las partes estipularon los hechos que para la fecha en que ocurrieron los hechos en controversia, estaba vigente el Código de Orden Público de Rio Piedras. El Artículo 9.10 del mencionado código prohíbe poseer envases abiertos que contengan bebida alcohólicas o ingerir bebidas alcohólicas en plazas y sitios públicos del Centro Urbano de Río Piedras. Una violación a tal prohibición conlleva una multa administrativa de $500.00. También estipularon que el 21 de agosto de 2009, aproximadamente a las 12:00 de la medianoche, el señor García Vazquez se encontraba en el área de la Avenida Universidad en Río Piedras junto a un grupo de amigos entre los cuales figuraba el señor Juan Lameiro, el señor Gabriel Lameiro, el señor Luis Navarro y el señor Rodrigo Cardona.

Luego de evaluar la prueba documental y testifical, el Tribunal determinó, como cuestión de hecho, que la Policía Municipal de San Juan se encontraba en el lugar por una designación especial mediante la cual se le impartió la orden específica de intervenir con todas las personas que violaran el Código de Orden Público. A tenor con la prueba testifical que presentó la parte apelante, todos los agentes coincidieron en que para la fecha de los hechos, la Policía Municipal realizaba intervenciones en el área dirigidas a ejecutar el mencionado código.

Asimismo, el Tribunal determinó que la noche en que ocurrieron los hechos en controversia, el agente Vélez observó al señor García Vázquez ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, por lo que le llamó la atención. En una segunda intervención en que le requirió la licencia de conducir por la misma conducta, el señor García Vázquez se negó y entró al establecimiento “La Torre China”. Cuando el señor García entró al local, los agentes interpretaron que se estaba fugando y decidieron seguirlo, adentrarse en el establecimiento y obstaculizarle el paso. Luego de ello, le requirieron que proveyera una identificación. Ante la negativa del señor García, los agentes le imputaron obstrucción a la justicia y lo arrestaron.

Los agentes admitieron que la intervención por violar el Código de Orden Público no conlleva el arresto. También admitieron que no los facultaba a proceder con el arresto de las personas que se negaran a proveer identificación. A pesar de ello, todos aseguraron que procedía el arresto debido a que el señor García agredió a los agentes y obstruyó la justicia. Sin embargo, el Tribunal le restó credibilidad a los testimonios de los agentes y concluyó que no medió justificación alguna para concretar el arresto, por lo que sus actos constituyeron negligencia crasa.

Al abundar sobre los mencionados actos negligentes, el foro primario recalcó que los agentes montaron al señor García en la patrulla sin tan siquiera informarle los motivos del arresto ni comunicarle las advertencias de rigor. A esto añadió que desde el momento en que el señor García fue arrestado, hasta el momento en que las denuncias fueron archivadas, transcurrieron aproximadamente veintidós horas. Más aún, el juzgador de hechos estimó importante que los agentes no realizaron las advertencias de ley, que no le proveyeron comida ni agua, que lo trasladaron de cuartel en más de tres ocasiones sin justificación alguna, que no le permitieron llamar a sus padres y que no le ofrecieron asistencia de un abogado

En cuanto a la causa de acción de la señora Vázquez, el foro primario concluyó que la prueba demostró la angustia que sufrió al escuchar por radio la noticia sobre el arresto de su hijo, sumado al viaje de Añasco a San Juan sin noticias sobre la localización del cuartel. A la luz de tales conclusiones, concedió $60,000.00 al señor García Vázquez por concepto de los daños y angustias mentales, más $15,000.00 a la señora Vázquez.

Por último, el Tribunal le impuso responsabilidad al Municipio debido a que concluyó que los hechos se originaron como consecuencia de un plan con órdenes directas a los agentes de intervenir con los ciudadanos que violaran el Código de Orden Público.

Inconforme con tales determinaciones, el Municipio de San Juan presentó el recurso de apelación que nos ocupa y señala la comisión de tres errores dirigidos a cuestionar la determinación de ausencia de motivos fundados, la imposición de responsabilidad vicaria y la concesión de las partidas por daños y angustias mentales:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba al determinar que no existieron motivos fundados para la intervención con el demandante y por tanto determinar que hubo un arresto ilegal.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imputar responsabilidad vicaria al Municipio de San Juan por alegados actos intencionales de agresiones realizados por agentes de la Policía Municipal según el propio testimonio del demandante.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de la prueba al reconocer o conceder daños que no fueron probados y concediendo una indemnización exagerada a la luz de la evidencia presentada por dicha parte.

II

- A -

Es norma reiterada que las determinaciones de hechos y la adjudicación de credibilidad que hace un foro de instancia son merecedoras de

gran deferencia por parte de los tribunales apelativos debido a la oportunidad que tiene el juzgador de hecho en dicho foro de observar y escuchar a los testigos. Así pues, un tribunal apelativo no debe intervenir con las referidas determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya hecho el TPI, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Serrano Muñiz v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. 717, 741 (2007); In re Ruiz Rivera, 168 D.P.R. 246 (2006); Álvarez v. Rivera, 165 D.P.R. 1, 25 (2005); López Delgado v. Cañizares, 163 D.P.R. 119 (2004); Hernández v. San Lorenzo Const., 153 D.P.R. 405, 424-425 (2001). Solo ante la presencia de estos elementos o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica es que un foro apelativo debe intervenir con la apreciación efectuada. Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 99 (2000).

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “[e]l arbitrio del juzgador de hechos es respetable, mas no absoluto.” Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 14 (1987). Por eso, la apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo. Id. Cuando del examen de la prueba se desprende que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o fundó su criterio en testimonios improbables o imposibles, el Tribunal Supremo ha justificado la intervención del tribunal apelativo con la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. C. Brewer P.R., Inc. v.

Rodríguez, 100 D.P.R. 826, 830 (1972).

En Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 D.P.R. 750 (2013), , el Tribunal Supremo reiteró estos principios y expresó que “el nivel de pasión, prejuicio o parcialidad que hace falta demostrar para impugnar exitosamente las...

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