Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201400162

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400162
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015

LEXTA20151223-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ASHLEY MARIE TORRES FELICIANO
Peticionaria
KLCE201400162
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J VI2009G0033 Sobre: Art. 106 CP (2004) Art. 5.05, Ley de Armas (2)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2015.

Comparece la señora Ashley Marie Torres Feliciano (señora Torres Feliciano o la peticionaria) mediante el recurso de certiorari de título presentado el 10 de febrero de 2014. Solicita que se expida el auto y se revoque la Resolución post sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce, el 8 de enero de 2014, notificada el 9 de enero de 2014. Mediante dicho dictamen se declara sin lugar la Moción de Nuevo Juicio al amparo de las Reglas 192 y 192.1 de Procedimiento Criminal y el Debido Procedimiento de Ley presentada por la peticionaria el 16 de septiembre de 2013.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos.

I.

Por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2009, el 8 de octubre de 2009 un jurado halla culpable, de forma unánime, a la señora Torres Feliciano de una (1) infracción al Artículo 106 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4734, por asesinato en primer grado; y dos (2) cargos por infracciones al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d, por utilización sin uso justificado de un palo de picota y de una cuchilla1.

En síntesis, se le encontró culpable de ser coautora del asesinato de su hermano, el señor Nelson Figueroa Feliciano, al facilitarle al señor Steven Quirindongo la cuchilla con la cual éste le infligió las heridas mortales al primero, quien murió al día siguiente de los hechos. El 10 octubre de 2009 el TPI le impone una condena de ciento once (111) años de cárcel2.

El 16 de septiembre de 2013 la peticionaria presenta Moción de Nuevo Juicio al amparo de las Reglas 192 y 192.1 de Procedimiento Criminal y el Debido Procedimiento de Ley. Mediante dicha moción la señora Torres Feliciano solicita la concesión de un nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192, basado en haber advenido en conocimiento de nueva prueba. Unido a este planteamiento, también solicita que se considere la moción como una bajo la Regla 192.1 del mismo cuerpo de reglas, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, por habérsele violado su derecho a una adecuada representación legal garantizada por la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y por el Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado.

Surge de los autos originales que el Juez a quien le fue asignado atender la moción de nuevo juicio, mediante Resolución procede a inhibirse motu proprio por haber sido quien vio el caso contra el señor Quirindongo. De modo que la Jueza Administradora Regional refiere la moción de nuevo juicio al Juez que presidió el proceso contra la señora Torres Feliciano allá para el 2009. Así las cosas, y previo a que se expresara el Ministerio Público en oposición a la moción de nuevo juicio, el TPI emite Resolución el 10 de octubre de 2013 adjudicando únicamente la solicitud hecha por la peticionaria al amparo de la Regla 192.1, supra, basada en inadecuada representación legal, y la rechaza de plano. A su vez, señala una vista evidenciaria al amparo de la Regla 192, supra.

Luego de haberse presentado la debida oposición por parte del Ministerio Público, y posterior a la celebración de otros asuntos procesales, se celebra ante el TPI una vista evidenciaria al amparo de la Regla 192, supra, los días 4 de noviembre de 2013, y 2 y 18 de diciembre del mismo año. En dicha vista la señora Torres Feliciano presenta la nueva prueba, siendo ésta la siguiente: 1) prueba testifical; consistente del retracto de Luis Elvin Rodríguez y el testimonio de Steven Quirindongo en donde “confiesa” ser el autor de los hechos; y 2) prueba documental; sobre la cual testifica la Dra. Sylvette Lugo; el Agente René Rodríguez Cruz; y la Agente Brunilda Borrero. Dicha prueba documental se compone de once (11) exhibits.

Consecuentemente, el 8 de enero de 2014, notificada el 9 del mismo mes y año, el TPI emite Resolución que declara sin lugar la Moción de Nuevo Juicio al amparo de las Reglas 192 y 192.1 de Procedimiento Criminal y el Debido Procedimiento de Ley. En parte, el TPI concluye lo siguiente:

luego de adjudicar la prueba testifical y documental acorde lo dispuesto por la Regla 192 y 192.1 de Procedimiento Criminal y su jurisprudencia interpretativa, somos del criterio que en derecho no proceden los reclamos al amparo de la regla 192 y 192.1 de Procedimiento Criminal por lo que se declara NO HA LUGAR la Moción

.

Inconforme, la señora Torres Feliciano acude el 10 de febrero de 2014 a este Tribunal mediante el presente recurso de certiorari. Señala la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia de manera manifiesta al no considerar el estándar aplicable para un Nuevo Juicio a base de prueba exculpatoria no suministrada a la defensa.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia de manera manifiesta al concluir que la prueba documental sobre la moción de nuevo juicio, no corrobora la inocencia de la peticionaria debido a que el caso comenzó como una investigación de violencia doméstica donde Ashley Marie era la víctima.

En ajustada síntesis, la peticionaria aduce en su alegato que de los testimonios vertidos por el Agente René Rodríguez Cruz y la Dra. Sylvette Lugo en la vista evidenciaria, surgió que, en adición a lo planteado en la moción de nuevo juicio y a la prueba presentada, en dicha vista se descubrió a su vez otra prueba -favorable a la defensa- que había sido suprimida u ocultada por el Ministerio Público.

Por lo que, a raíz de ello el TPI debió evaluar esa nueva prueba que había sido suprimida en base al criterio establecido en Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963), y su posterior desarrollo jurisprudencial, el cual fue adoptado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Velázquez Colón, 174 D.P.R.

304 (2008).

Mediante Resolución emitida el 11 de febrero de 2014 le ordenamos al TPI a elevar, en carácter de préstamo, los autos originales de los casos J VI2009G0033, J LA2009G0286 y J LA2009G0175.

También le concedimos al Pueblo de Puerto Rico un término de diez (10) días para presentar su alegato.

Luego de varios trámites procesales, el Pueblo de Puerto Rico -representado por la Oficina de la Procuradora General- presenta Escrito en Cumplimiento de Orden el 15 de mayo de 2014. En resumida síntesis, sostiene que el TPI no erró en toda la “alegada evidencia nueva” a la luz de los parámetros enunciados por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Marcano Parrilla II, 168 D.P.R. 721 (2006).

El 4 de febrero del año en curso le ordenamos al TPI que nos remitiera la regrabación de la vista evidenciaria celebrada el 4 de noviembre de 2013 y 2 y 18 de diciembre del mismo año.

Considerando las comparecencias de las partes, el examen y estudio de los autos originales -incluyendo la regrabación de la vista evidenciaria, así como la prueba documental allí presentada- junto con las distintas normativas de Derecho aplicables, nos encontramos en posición de adjudicar esta controversia.

II.

A.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo 2, sección 11, garantiza el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa. 1 L.P.R.A. Art. 2; Pueblo v.

Velázquez Colón, supra; Pueblo v. Arzuaga, 160 D.P.R. 520 (2003); Pueblo v.

Santa-Cruz, 149 D.P.R. 223 (1999); Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762 (1994); Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299 (1991).

Como corolario de lo anterior, y de la garantía del debido proceso de ley, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido como fundamental el derecho de todo acusado a obtener, mediante descubrimiento de prueba, evidencia que pudiera favorecerle. Por tal razón, el Tribunal Supremo ha resuelto reiteradamente que el derecho al descubrimiento de prueba es consustancial con el derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su contra. Pueblo v. Arzuaga, supra; Pueblo v. Santa-Cruz, supra, Pueblo v. Arocho Soto, supra, Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra.

Sabido es que el derecho a descubrimiento de prueba no es absoluto. Pueblo v. Arzuaga, supra. El ámbito de alcance del derecho a un descubrimiento de prueba por parte del acusado está limitado por las Reglas 94 y 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, R. 94 y 95. A esos efectos, y en relación al descubrimiento de prueba exculpatoria, la Regla 95(b), supra, dispone que el Ministerio Público tiene la obligación de revelar a la defensa cualquier evidencia exculpatoria que tenga en su poder. Este deber se extiende aun cuando no se le haya solicitado. Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979).

Bajo este crisol doctrinario, nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado la normativa establecida por el Tribunal Supremo Federal en Brady v. Maryland, supra, en donde se estableció que el Estado tiene la obligación de descubrir toda evidencia favorable que sea relevante a la inocencia o castigo del acusado, independientemente de la buena o mala fe del Ministerio Público. (Énfasis nuestro). Véase, Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra; Pueblo v. Hernández García, 102 D.P.R. 506 (1974). Además, en Pueblo v.

Hernández García, supra, nuestro Tribunal Supremo estableció que el Ministerio Público está obligado a descubrir cualquier tipo de evidencia que sea relevante a la inocencia o el castigo del acusado independientemente de que la evidencia en cuestión cumpla o no con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento...

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