Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201500753

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500753
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015

LEXTA20151228-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE - GUAYAMA

PANEL VII

LILLIAM C. MORALES MENDOZA, FRANCISCO COLÓN TORRES POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA POR ELLOS
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; LCDO. JOSÉ FUENTES AGOSTINI; DEPARTAMENTO DE SALUD; CARMEN FELICIANO DE MELECIO; HOSPITAL DE ÁREA DE GUAYAMA; DR. JAIME BUSQUETS Y SU COMPAÑÍA ASEGURADORA; DR. RICHARD ROE GOZÁLEZ, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA POR ELLOS; DR. JOHN DOE RIVERA, JUANA DEL PUEBO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA POR ELLOS; GRUPO MÉDICO VISIÓN 2000; SEGURADORA X, Y,Z
Apelantes
KLAN201500753
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Núm. Caso: G DP1998-0169 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos. El Juez Sánchez Ramos no interviene.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2015.

Mediante el presente recurso de apelación la parte apelante, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Departamento de Salud, por conducto de la Procuradora General, nos solicitan la revocación de la determinación del Tribunal de Primera Instancia del 7 de agosto de 2014, notificada el 30 de septiembre de 2014. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró con lugar una demanda en daños y perjuicios presentada en contra de los apelantes y les ordenó el pago de $60,000.00 a la apelada, la Sra. Lilliam Morales Mendoza, por daños físicos y angustias mentales y $20,000.00 al apelado, el Sr. Francisco Colón Torres, por angustias mentales, más intereses y costas. Veamos.

I

Según surge de los autos, el 30 de octubre de 1998, los apelados instaron una demanda por daños y perjuicios en contra de los apelantes.

Los apelados alegaron que los apelantes incurrieron en impericia médica, toda vez que la apelada sufrió un parto prematuro producto del diagnóstico errado del Hospital de Área de Guayama.

Luego de varias incidencias procesales, el foro primario celebró el juicio en su fondo el 6 y 7 de noviembre de 2008 y el 9 de enero de 2009. Durante las audiencias se presentó prueba documental y testifical.

Mediante la prueba presentada se demostró que el 31 de octubre de 1997, la apelada se encontraba en estado de embarazo, con 21 semanas y 3 días. Ésta acudió ante la oficina del Dr. Jaime Busquets para que la revisara, toda vez que sentía un fuerte dolor pélvico, secreciones vaginales y sangrado vaginal. No obstante, en dicha oficina le indicaron que el doctor se encontraba en el Hospital de Área de Guayama, por lo que dirigió hasta allá.

Según el expediente, la apelada se registró en la Sala de Emergencia del Hospital de Área de Guayama a las 2:36 pm. De acuerdo al récord médico, a las 3:50 pm se le tomaron los signos vitales. Éstos reflejaron una presión arterial de 110/60, un pulso de 100, respiración de 20, temperatura de 37.5ºC y un “fetal heart sound” de 146.

Posteriormente, el doctor José Vicente Rivera Irizarry, médico generalista y empleado del hospital, le realizó un examen pélvico a la apelada. Detectó que el cuello pélvico estaba cerrado, es decir no había dilatado o borrado. Asimismo, manifestó que la matriz estaba dura y la membrana no tenía ruptura. Además, conforme a su testimonio, la apelada no experimentaba contracciones ni existía sangrado. El galeno no refirió a la paciente a una consulta en el área de ginecología.

Luego de efectuado dicha evaluación, el doctor Rivera Irizarry descartó la posibilidad de que existiera una amenaza de aborto o que la paciente estuviera de parto, por lo que entendió que lo que estaba causando el dolor pélvico era una infección de orina. Consecuentemente, el médico generalista le ordenó un urinálisis a la apelada, la cual arrojó que en efecto la paciente padecía de una infección de orina. Conforme a dicho resultado, el galeno le ordenó a la paciente varios medicamentos intravenosos y la mantuvo en observación hasta las dos de la madrugada.

Se desprende del expediente que a la apelada no se le realizó ningún análisis relacionado a su embarazo. Según testificó el doctor Rivera Irizarry, en ese instante no había personal disponible para realizar un sonograma o ultrasonido. Añadió que tampoco era necesario practicarle el mismo toda vez que la paciente no estaba sangrando y tenía una frecuencia cardiaca de 146.

Asimismo, indicó que el sonograma es importante para evaluar si existe una placenta previa. Expresó que de existir una placenta previa la paciente debió experimentar un dolor fuerte y sangrado.

Así las cosas, la apelada permaneció bajo tratamiento intravenoso en el Hospital de Área de Guayama, hasta las 2:00 am de 1 de noviembre de 1997, cuando fue dada de alta por el Dr. González. Se le orientó que tenía que guardar reposo y se le recetaron varios medicamentos, incluyendo Duricef en dosis de dos cápsulas de 500mg cada 12 horas.

Sin embargo, la apelada declaró que al momento de irse para su residencia aún sentía un fuerte dolor abdominal y que continuó con éste. Añadió la apelada que como a las 7:00 pm de ese mismo día, se dirigió al baño y estando allí sintió que se le “salía el bebé”, sangraba y vomitaba.

Según testificaron los apelados, una vez fuera del útero y aún conectado a través del cordón umbilical, el feto intentaba moverse y hacía ruidos, alegadamente tratando de buscar aire. Los apelados se comunicaron con el 9-1-1, quienes le brindaron instrucciones para mantenerlo caliente.

Según sus propios dichos, la criatura murió en brazos de su madre, mientras se dirigían al hospital. La criatura fue atendida por el Dr. Rodríguez Montañez, quien cortó el cordón umbilical y certificó que estaba muerto. Según se demostró, a la criatura no se le practicó una autopsia.

Posteriormente, el apelado se dirigió al Registro Demográfico, para inscribir a la criatura y obtener su Certificado de Nacimiento. No obstante, por entender que nunca tuvo vida, según la documentación emitida por el hospital, dicha entidad gubernamental emitió un Certificado de Natimuerto.

El perito de la parte apelada, el Dr. Alfonso Serrano Isern, analizó los resultados de laboratorios de la apelada. Manifestó que un contaje de 50 glóbulos blancos en la orina obligaban a un diagnóstico de piuria, severa infección de orina que en su opinión, debió ser tratado con antibióticos intravenosos. Añadió el testigo que una infección de tal grado provoca contracciones uterinas que, de no ser tratadas a tiempo efectivamente, propenden a que una mujer embarazada experimente un cuadro de parto activo.

El doctor Serrano Isern opinó que la apelada, mientras se encontraba en el hospital, estaba de parto prematuro y que requería hospitalización con el uso de tocolíticos para prevenirlo.

Culminado el desfile de prueba, el caso quedó sometido para la adjudicación final. El 7 de agosto de 2014, y notificada el 30 de septiembre del mismo año, nuestra primera instancia judicial emitió su sentencia. Mediante dicho dictamen, el foro primario determinó que el Estado no proveyó a la parte apelada el diagnóstico, el tratamiento adecuado, los médicos especializados, ni el equipo y la tecnología disponible a esa fecha para tratar a la apelante. Consecuentemente, condenó al Estado a pagarle $60,000.00 a favor de la apelada por daños físicos y angustias mentales y $20,000.00 al apelado por angustias mentales, más intereses y costas.

Inconforme con tal determinación, el 15 de octubre de 2014, los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración. El 20 de marzo de 2015, notificada el 24 del mismo mes y año, el foro primario denegó la moción de reconsideración.

Insatisfechos, el 21 de mayo de 2015, los apelantes acudieron ante esta segunda instancia judicial mediante un recurso de apelación. Alegaron, en síntesis, que el foro primario erró al dictar sentencia contra el Estado a pesar de la ausencia de los elementos esenciales para configurar una causa de acción por daños y perjuicios; y al conceder a los apelados una cantidad excesiva de compensación por los daños, sin ajustarse a la prueba presentada.

Examinados los escritos de las partes y deliberados los méritos del caso por el panel de jueces, estamos en posición de adjudicarlo. Veamos.

II

A.

Doctrina General Sobre la Indemnización por Daños y Perjuicios

Según se conoce, en nuestro ordenamiento jurídico el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141. La imposición de responsabilidad civil al amparo de esta norma requiere que concurran tres (3) elementos, a saber: (1) la ocurrencia de un daño físico u emocional sufrido por el demandante; (2) que dicho daño hubiera surgido como resultado de un acto u omisión culposa o negligente del demandado y (3) la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006). Las acciones por responsabilidad civil extracontractual “se distinguen porque la responsabilidad frente al perjudicado surge sin que le preceda una relación jurídica entre las partes”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 908 (2012).

Conforme lo dispone el estado de derecho vigente, la culpa o la negligencia consiste en la falta de cuidado al no anticipar o prever las consecuencias de un acto, tal y como lo haría una persona prudente y razonable en iguales circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; Sucns.

Vega Marrero v. A.E.E., 149 DPR 159, 169–170...

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