Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2016, número de resolución KLRA201501237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501237
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016

LEXTA20160129-063 Afaneh Araja v. Junta de Planificación de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

SR. FATHI AFANEH ARAJA
Recurrente
v.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO P/C ARQ. LUIS GARCÍA PELATTI, PRESIDENTE
Recurrido
KLRA201501237
Revisión Judicial procedente de la Junta de Planificación de Puerto Rico Consulta de Ubicación Núm.: 2014-253463-CUB-54408 Sobre: Construcción de estación de gasolina, cambio de calificación de suelo y dos solares

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2016.

El señor Fathi Afaneh Araja nos solicita que revoquemos la resolución emita por la Junta de Planificación el 14 de septiembre de 2015 en la que le denegó la consulta número 2014-253463-CUB-54408 para la segregación de terrenos y la ubicación de un proyecto comercial de estación de gasolina en el Barrio Mora del Municipio de Isabela.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar la postura de la Junta y examinar la evidencia documental que esta utilizó para emitir su decisión, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.

I

El señor Fathi Afaneh Araja, por conducto del ingeniero Esteban Mora Delgado, presentó ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) la consulta número 2014-253463-CUB-54408 para la ubicación de una estación de gasolina en el barrio Mora del Municipio de Isabela. La finca objeto de la consulta consta de 2.3132 cuerdas de terreno y está ubicada en la Carretera Estatal PR-4494, kilómetro 2.1, en el mencionado municipio. Está identificada en el mapa del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con el número de catastro 007-046-002-78. Según los mapas de calificación de Isabela, la finca figura en la categoría de Terrenos Urbanizables (UR). Por otra parte, está ubicada en la Zona X de los Mapas sobre Tasas de Seguro de Inundaciones, producidos por la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias.

Originalmente, el centro comercial que el señor Afaneh Araja proponía requería una enmienda al mapa de calificación comercial, la segregación de ciertos solares y la ubicación de una estación de gasolina. El solar A, con una cabida de 3, 649.8219 metros cuadrados, quedaría vacante. En el solar B, de 3,000.00 metros cuadrados, se propuso ubicar la estación de gasolina. El solar C, de 2,448.0302, también quedaría vacante.

La propuesta inicial fue enmendada luego para conformar solo dos solares comerciales. En esta ocasión, se propuso segregar el solar A, de 4,229.2760 metros cuadrados, y el solar B, de 3,653.8988. La enmienda a la propuesta ubicaba la estación de gasolina en el solar B y destinaba otros dos solares para uso público: uno para el Departamento de Transportación, con cabida de 383.5753 metros cuadrados, y otro para uso municipal, con cabida de 826.0629 metros cuadrados.

Debido a que la Ley 151-2013 enmendó la Ley 161-2009, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos, se le concedió a la Junta de Planificación la Facultad de evaluar y adjudicar las consultas de ubicación que eran atendidas por OGPe. Por tal razón, la OGPe transfirió a la Junta de Planificación la consulta de ubicación sometida por el señor Afaneh Araja.

Luego de varios trámites procesales y de haber recibido la recomendación de varias agencias, la Junta de Planificación concluyó que la propuesta del señor Afaneh Araja no es viable debido a que no cumple con los Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico. Al así decidir, recalcó que la política pública del mencionado documento persigue evitar los desarrollos y lotificaciones a lo largo de las carreteras estatales, de manera que exista interconexión, movilidad y una garantía de acceso directo a las mismas. A la luz de ello, enfatizó que el proyecto propuesto compromete la eficiencia y la movilidad de la conexión entre la carretera estatal número 2 y el centro urbano del Municipio de Isabela. Además, implicaría crear un nuevo acceso a una carretera estatal. Por estas razones, la Junta denegó la consulta presentada por el señor Afaneh Araja y el ingeniero Mora.

Inconforme con tal determinación, el señor Afaneh Araja presenta este recurso de revisión judicial y señala que la junta cometió dos errores: (1) “al no conceder una vista administrativa o pública en el caso de marras en violación a sus leyes y reglamentos y al debido proceso de ley de rango constitucional”; y (2) “al no estar el expediente administrativo sustentado por evidencia sustancial. Se derrota la presunción de corrección del foro administrativo.”

La Junta solicitó que se le permitiera su comparecencia, lo que fue concedido.

Consideremos los señalamientos de error por separado.

II

Revisamos una determinación final administrativa al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.; la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, Art. 4.006(c), 4 L.P.R.A. sec. 24y; y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla 56 y ss., 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

La Sección 4.5 de la LPAU dispone que la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad del expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora alguna. 3 L.P.R.A. sec. 2175.

Por lo dicho, los tribunales no alterarán las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si están fundamentadas en la evidencia sustancial que surge del expediente administrativo, considerado en su totalidad, ni descartarán la decisión de la agencia si es razonable. El criterio a aplicarse no es si la determinación administrativa es la más razonable o la mejor decisión, a juicio del foro judicial; es simplemente, si la solución es razonable, a base del expediente administrativo. El expediente administrativo constituirá la base exclusiva para la decisión de la agencia y para su eventual revisión judicial. Torres v. Junta Ingenieros, 161 D.P.R. 696, 708 (2004); Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003); Mun.

de...

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